SAN, 7 de Febrero de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:450
Número de Recurso338/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 338/09, interpuesto por «SIGMA-TAU ESPAÑA, S. A.», representada por el

Procurador de los Tribunales D. Javier Alvarez Díez y asistida de el Letrado D. Javier Alemany Blázquez, contra la Resolución

adoptada con fecha de 28 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava.

Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 887/09; R. S. 50/09]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante Resolución de fecha 05 de diciembre de 2008, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios [Ministerio de Sanidad y Consumo] estableció las cantidades a ingresar por la sociedad mercantil designada en el encabezamiento, correspondientes al 2º Cuatrimestre del ejercicio 2008, en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

Con fecha de 28 de enero de 2009, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico- Administrativo Central [R. G. 887/09; R. S. 50/09], que mediante resolución de 28 de abril de 2009 decidió declararse incompetente por razón de la materia para conocer de la citada reclamación.

SEGUNDO: Con fecha de 08 de julio de 2009, el Procurador de los Tribunales D. Javier Alvarez Díez, actuando en nombre y representación de «SIGMA-TAU ESPAÑA, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 28 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 887/09].

TERCERO: El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia 13 de julio de 2009 [Recurso núm. 338/09]. Una vez recibido el expediente administrativo y su ampliación, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 16 de marzo de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como de aquellos de los que trae causa.

CUARTO: A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 06 de mayo de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita parcialmente el recurso interpuesto y se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO: Mediante auto de 27 de mayo de 2010 se recibió el proceso a prueba. La parte actora propuso prueba documental pública y privada, siendo admitida parcialmente mediante auto de 05 de julio de 2010.

Con fecha de 08 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito de conclusiones, solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en la demanda y que, de no acordarse el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, se suspenda el proceso contencioso-administrativo hasta que se resuelva el recurso de inconstitucionalidad núm. 1955-2005 interpuesto por el Partido Popular y que se cita en la demanda, así como la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 4ª] de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 385/07 respecto de la Disposición Adicional 48º de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , mediante auto de 15 de junio de 2009 , del que adjuntaba copia.

Mediante providencia de 13 de septiembre de 2009 se dio traslado a la parte demandada para el trámite de conclusiones y, en su caso, alegaciones sobre los documentos aportados por la parte contraria con su escrito de conclusiones, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 28 de septiembre de 2010, dando por reproducido lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de ordenación de 01 de octubre de 2010 se declararon conclusas las actuaciones.

Con fecha de 15 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito solicitando nuevamente la suspensión del proceso hasta la decisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 4ª] de la Audiencia Nacional. Lo que fue denegado mediante providencia de 18 de octubre de 2010, sin perjuicio de lo que la Sala pudiere acordar en la deliberación de la cuestión suscitada. Tras de lo cual, se señaló para votación y fallo el día 03 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 28 de abril de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 887/09, interpuesta por «SIGMA-TAU ESPAÑA, S. A.» frente a la Resolución adoptada con fecha de 05 de diciembre de 2008 por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios [Ministerio de Sanidad y Consumo], en la que se establecieron las cantidades a ingresar por la referida sociedad mercantil, correspondientes al ejercicio 2008/4º Cuatrimestre, en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

  2. La Resolución adoptada con fecha de 28 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central expone en el segundo de sus Antecedentes de Hecho el planteamiento de la reclamación económico-administrativa, en los términos siguientes:

    Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el día 28 de enero de 2009, la firma interesada se dirige a la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios para este Tribunal Económico Administrativo Central exponiendo que le ha sido notificada la resolución citada; que en la misma se le comunica que contra ella puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo; que no obstante entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económico-administrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria ; estos son en síntesis: a) es un ingreso (la prestación consiste en el ingreso de una cantidad de dinero al Estado o demás Entes públicos para sus fines); b) consiste en una prestación pecuniaria (cantidades pecuniarias a ingresar); c) exigida por una Administración Pública (lo exige la Administración del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo); d) como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir (las ventas que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales o cualesquiera otros productos sanitarios); y e) con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos (desarrollo de la política de cohesión sanitaria, el desarrollo de programas de formulación para facultativos médicos así como programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos y en la investigación). Solicita que se de por presentada la reclamación económico administrativa, y se ponga de manifiesto el expediente administrativo correspondiente para poder presentar las alegaciones oportunas.

    Y la declaración de incompetencia que contiene la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

    Con carácter previo al resto de las cuestiones que el expediente ofrece, debe este Tribunal analizar una cuestión de orden procesal y, por ello, de previo pronunciamiento, cual es la relativa a si los órganos de esta vía económico administrativa, y, por ende, este Tribunal Central ahora, son o no competentes, por razón de la materia sobre la que versa el asunto, para conocer de la presente reclamación que el interesado promueve ante esta vía, y a tales efectos debe tenerse presente lo dispuesto en el articulo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria , relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico- administrativas, que establece "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros. c) Cualquier otra que se establezca, por precepto legal expreso". En el presente caso se trata,...

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