SAN, 7 de Febrero de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:383
Número de Recurso438/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 438/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.,

contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, en materia de intereses de demora, en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, desestimatoria de la reclamación de los intereses de demora generados por retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la revisión de precios del contrato para la ejecución la obra denominada "Autovía de la Plata. CN-630, de Gijón al Puerto de Sevilla. Tramo: Enlace de Gerena-Enlace de Camas. TT.MM. Guillena, Salteras, Santiponce y Camas. Provincia de Sevilla. Clave de obra: 12-SE-3730".

La cuantía del pleito se ha fijado en 350.794,42 euros.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se condene al Ministerio de Fomento a:

(A) Abonar a la actora los intereses de demora de las revisiones de precio, que se tenían que haber aplicado en cada una de las certificaciones ordinarias de obra, desde la fecha en que éstos se devengaron hasta el 29 de diciembre de 2005, por importe que cautelarmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación en período de ejecución de sentencia, se cifran la cantidad de 350.794,42 €, según calculo que obra en la reclamación administrativa que se acompañó al escrito de interposición del recurso.

(B) Abonar el interés legal sobre los intereses de demora, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1109 del Código Civil , puesto que al ser estos últimos intereses una deuda líquida o susceptible liquidación mediante simple ecuación aritmética procede el mismo. Tales intereses igualmente serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ministerio de Fomento de la reclamación de los intereses de demora generados por retraso en el pago de la revisión de precios de las certificaciones números 12 a 37, ambas inclusive, de la obra denominada "Autovía de la Plata. CN-630, de Gijón al Puerto de Sevilla. Tramo: Enlace de Gerena-Enlace de Camas. TT.MM. Guillena, Salteras, Santiponce y Camas. Provincia de Sevilla. Clave de obra: 12-SE-3730".

En escrito dirigido al Director General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de fecha 9 de marzo de 2009, la entidad ahora recurrente reclamó de la Administración el abono de los intereses de demora de las cantidades correspondientes a la revisión de precios de las certificaciones de obra números 12 a 37 del contrato de referencia, por importe de 350.794'42 euros. Petición que se fundamentaba en la cláusula 19.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en lo dispuesto en el artículo 109 y 100.4 del TRLCAP.

No hay constancia en el expediente administrativo ni en los autos de este recurso de que la anterior reclamación haya obtenido respuesta expresa por parte de la Administración.

SEGUNDO: Alega la parte actora, en el escrito de demanda, que durante la ejecución de la obra de referencia se expidieron las correspondientes certificaciones mensuales de obra ejecutada, debiendo haberse procedido a practicar la revisión de precios una vez transcurrido un año desde la adjudicación del contrato y una vez ejecutado el 20% del importe del mismo, esto es, en la certificación número 12, de fecha 29/11/02 y siguientes. Sin embargo, a los importes correspondientes a la obra ejecutada de dichas certificaciones no se les aplicó mensualmente la revisión de precios que les correspondía sino que se incluyó en la certificación de liquidación del contrato, que fue pagada el 29 de diciembre de 2005.

En apoyo de sus pretensiones, razona que la Administración estaba obligada a revisar mensualmente los importes de las certificaciones, con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato y 19.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Invoca, como preceptos de aplicación, los artículos 103 y siguientes del TRLCAP, artículo 9 del Decreto 461/1971 , los artículos 1, 2 y 4 del Real Decreto 1881/1984 , y el artículo 99 del TRLCAP .

Asimismo, fundamenta la procedencia de los intereses vencidos de las cantidades líquidas y vencidas que se reclaman en concepto de intereses de demora (anatocismo).

El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la LJCA , razonando que la reclamación efectuada por la actora lo fue una vez consumado el contrato administrativo, al haber tenido lugar ya la recepción formal por parte del Ministerio de Fomento, el 6 de julio de 2005, y se había emitido la certificación final de la obra el 9 de diciembre de 2005 y realizado el abono correspondiente, sin que dicha liquidación hubiese sido recurrida en tiempo y forma, por lo que constituye, a la fecha de presentarse la reclamación, un acto administrativo firme por consentido. En cuanto al fondo, alega que la reclamación, además de extemporánea, es contraria a la buena fe contractual. Añade que la revisión de precios no queda limitada a las certificaciones, sino que puede llevarse a efecto también a través de la liquidación definitiva del contrato y que el límite temporal que tiene para hacerse efectiva es el pago de la liquidación. La firma del acta recepción por parte del contratista y la ausencia reclamación alguna frente a certificaciones mensuales implica la aquiescencia del mismo con el proceder de la Administración y la imposibilidad de efectuar ulteriores reclamaciones que irían contra sus propios actos. No habiendo existido mora tampoco existe perjuicio que indemnizar o resarcir y, en todo caso, la parte actora no ha acreditado que el retraso no haya sido tomado en consideración por parte del Ministerio de Fomento a la hora de fijar las cantidades que obedecen a la revisión de precios. Por último, señala que el inicio del cómputo ha de ser de dos meses desde la emisión de la correspondiente certificación, quedando el día inicial excluido del cómputo, y el día final del cómputo no es el de pago, que ha de excluirse por no haber transcurrido entero. Y que no proceden los intereses del artículo 1109 del Código Civil ya que no existe una deuda líquida.

TERCERO: De la documentación obrante en el expediente administrativo y de la aportada al procedimiento, resulta acreditado que el 7 de junio de 2001 se formalizó contrato entre el representante de la Administración del Estado y el representante de "FCC Construcciones, SA", cuyo objeto era la ejecución del Proyecto de las obras de "Autovía de la Plata. CN-630, de Gijón al Puerto de Sevilla. Tramo: Enlace de Gerena-Enlace de Camas. TT.MM. Guillena, Salteras, Santiponce y Camas. Provincia de Sevilla. Clave de obra: 12-SE-3730", adjudicada el 17/05/01, siendo el precio del contrato 81.966.814'353 €, a abonar por el Estado mediante certificaciones de obras ejecutadas y dentro de los límites máximos que se establecía por anualidades (2001 a 2003), el plazo de ejecución de las obras es de 23 meses contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo. En la cláusula quinta del contrato se dice "De acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en este contrato se revisarán los precios con aplicación de la fórmula tipo nº 12 y 1".

En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se establecía:

"19. Revisión de precios.

19.1. Para la procedencia inicial, o para la improcedencia definitiva, de la revisión de precios, se estará a lo indicado en el apartado F del Cuadro de Características del presente Pliego. Para que la revisión de precios no proceda definitivamente será preciso que el Órgano de Contratación, previamente, lo haya establecido así, mediante Resolución motivada. En el citado caso, se hará constar dicha improcedencia en el mencionado apartado F del Cuadro de Características de este Pliego. Cuando la revisión de precios, inicialmente, procede, en el apartado F de dicho Cuadro de Características se incluye lo que corresponde al respecto de las fórmulas polinómicas tipo...

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