SAN, 7 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5246
Número de Recurso811/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido PLUS ULTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO DEL CASTILLO-OLIVARES CEBRIAN, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D.

Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y son las resoluciones de 24-2- 2003 y de 18-4-2004 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31-10-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 24-2-2003 y de 18-4-2004 (esta última confirmatoria en reposición de la anterior), que desestimaron la reclamación interpuesta en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El origen de la litis se remonta a la indemnización de 10.000.000 pesetas que un trabajador de la Junta de Andalucía reclamó de la hoy actora en virtud de la existencia de determinada póliza colectiva de seguro existente con la aquí recurrente. Se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, que en 16-1-1995 dictó sentencia condenando a la ahora demandante a abonar la cantidad de 10.000.000 pesetas. Contra la meritada sentencia interpusieron recurso de suplicación el trabajador y la aquí recurrente ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. En 12-5-1995 se extiende una diligencia en que se hace constar la entrada de los correspondientes autos en la Secretaría, dictándose por el meritado Tribunal en 20-5-1997 una providencia de incoación y designación de ponente. El 2-9-1997 se dictó por dicho Tribunal sentencia, que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que, a su vez, dictó sentencia en 6-10-1998, que fue aclarado por auto de 18-11-1998.

La pretensión actuada en el actual proceso se concreta en una indemnización de 4.054.792 pesetas (24.369,79 €), más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa en 2-9-1999, cuya cantidad resulta de considerar el período que abarca desde el 12-5-1995 hasta el 20-5-1997, que es el tiempo que se considera como dilación indebida al estar los autos paralizados ante la Sala de lo Social del referido Tribunal Superior de Justicia, más el principal de 10.000.000 pesetas que tuvo que abonar la actora, y el tipo del 20%, cuyos parámetros son seguidos por la propia recurrente en su liquidación a la vista de las sentencias de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 9-1-2003, 7-10-2003 y 6-11-2003, que resolvieron tres casos similares al que ahora nos ocupa, siendo de notar que por el Abogado del Estado no se ha opuesto ningún concreto reparo a la meritada liquidación efectuada por la demandante.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « --- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su...

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