SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5345
Número de Recurso964/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Agustín representado por la Procuradora

Dª. LAURA LOZANO MONTALVO, contra la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 13-10-2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14-11-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 13-10-2004, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte demandante fue detenida el 2-11-1999 por su posible participación en un delito de homicidio de que conocía el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga (diligencias previas 6489/99). El 5-11-1999 se dictó auto decretando su libertad provisional, sin fianza y con la obligación de comparecencia ante el Juzgado todos los días 9 y 23 de cada mes, y ello tras prestar declaración judicial. El 9-4-2001 se dictó por el referido Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga auto de conclusión del sumario, que se remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 1ª dictó el 16-11-2001 un auto de sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es de notar que desde el 21-12-1999 (fecha en que se emite en la fase de instrucción sumarial un informe médico-forense en que se hace constar un diagnóstico del imputado y aquí demandante por un especialista en psiquiatría de "neurosis hipocondríaca") hasta el auto de conclusión del sumario de 9-4-2001 no consta -al menos así resulta de las actuaciones remitidas y que la Sala ha tenido a la vista- actuación sumarial alguna, como tampoco causa alguna justificativa de dicha inactividad.

Por otra parte, ya en el año 1997 la parte demandante fue valorada con un 49% de minusvalía, siendo diagnosticada el 6-10-1997 de trastorno neurótico ansioso hipocondríaco. Con posterioridad recibió los siguientes diagnósticos (del Centro de Valoración y Orientación de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía): trastorno depresivo crónico, el 19-3-1998; trastorno por somatización, el 12-5-2001; trastorno ansioso-depresivo, el 8-5-2001; y trastorno de agorafobia con crisis de pánico, el 22-10-2002. Es de señalar que aquella minusvalía del 49% se mantuvo hasta el año 2002, en que se apreció un agravamiento generalizado, lo que dio lugar a que se le reconociera un grado de minusvalía del 65% desde el 26-11-2002, cuya resolución le fue notificada al interesado el 3-1-2003. El referido agravamiento de su estado psicológico se produjo al añadirse a su anterior trastorno de ansiedad (hipocondríaco) -de años de evolución- un trastorno de angustia con agorafobia, y ello precisamente a consecuencia de su imputación en la causa penal más arriba reseñada.

El 25-11-2003 el aquí demandante presentó la reclamación administrativa origen de la litis, solicitando una indemnización 173.759 €, que es la misma cantidad que se impetra en la demanda y por los mismos títulos de pedir, que encuentran cobijo en los artículos 293.2 y 294 de la LOPJ.

La resolución recurrida desestimó la reclamación al apreciar que en la fecha de presentación de esta última había transcurrido ya el plazo de prescripción.

TERCERO

Visto cuanto antecede, prioritario deviene el estudio de la prescripción apreciada por la Administración demandada, cuya existencia, en caso de confirmarse, impediría el abordaje de la cuestión de fondo.

El artículo 293.2 de la LOPJ establece que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse, siendo así que la resolución recurrida considera el dictado de los autos de conclusión del sumario y de sobreseimiento provisional de 9 de abril y de 16 de noviembre de 2001 como determinante para fijar el dies a quo de aquel plazo prescriptorio, mientras que la recurrente atiende a la consolidación de la agravación de su minusvalía a consecuencia del proceso penal de referencia, cuya resolución le fue notificada el 3-1-2003. Pues bien, es claro que, en principio, la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre a que alude el artículo 294 de la LOPJ deben tomarse en consideración a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción que se funde en dicho título, siendo de añadir que en el caso enjuiciado los autos de conclusión del sumario y de sobreseimiento provisional supusieron los hitos de definición de la duración real del proceso, permitiendo desde entonces a la parte interesada erigir su queja por dilación indebida. Ahora bien, no cabe desconocer, por otro lado, que la reclamación indemnizatoria presentada el 25-11-2003 invocaba como uno de los daños a indemnizar "las secuelas síquicas producidas por el proceso", debiendo en este punto recordarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 dispone que en caso de daños físicos o psíquicos a las personas el plazo de prescripción deberá empezar a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, cuya norma está en consonancia con la conocida jurisprudencia producida al respecto y que trae a colación la demandante, debiendo entenderse que este último precepto responde a un principio que ha de inspirar igualmente la interpretación del artículo 293.2 de la LOPJ en cuanto al nacimiento de la acción administrativa en aquellos casos que guarden la necesaria analogía, lo que en el presente caso nos conduce al rechazo de la prescripción en función de las fechas que más arriba quedaron reseñadas, y ello habida cuenta, además, que la acción ejercitada era única, sin perjuicio de que a su través se trataran de hacer valer diferentes conceptos indemnizatorios.

Cualquier duda que sobre el particular pudieran plantear las circunstancias del caso debería quedar disipada en atención al carácter...

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