SAN, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5276
Número de Recurso589/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 589/2003, se tramita a

instancia de Dª. Marta, representado por el Procurador D. José Manuel

Dorremochea Aramburu, contra desestimación presunta y posterior resolución expresa del Tribunal

Económico Administrativo Central, de 3 de Junio de 2005, relativa al IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1994, en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

362.606,82 euros, y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13 de Mayo de 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo este escrito se tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el procedimiento al principio referido, en nombre de mi representado Dª. Marta, contra la liquidación practicada por IRPF, ejercicio 1994, por importe de 362.606,82 euros (60.332.699 ptas) y en su virtud se dicte Sentencia por la que estimando esta demanda se declare nula y no ajustada a Derecho la liquidación recurrida

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordado por Auto de fecha 29 de Junio de 2004, con el resultado obrante en autos. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

Por resolución de 5 de Octubre de 2006 se tuvo por ampliado el presente recurso a la resolución expresa dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Junio de 2005, dándose traslado, a las partes por término común de diez días para que alegasen lo que a su derecho conviniere.

Por providencia de fecha 23 de Octubre de 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Marta, se impugna la desestimación presunta, y posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 3 de Junio de 2.005, que desestima el recurso de alzada, a su vez, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, expediente nº 2403/01, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado frente al acto de liquidación tributaria derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 22 de noviembre de 2.000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1994 y 1997

Debe partirse de que el presente recurso tiene por objeto exclusivo la revisión de la liquidación correspondiente al ejercicio 1994 en la que se regulariza un incremento de patrimonio no justificado imputado al recurrente.

SEGUNDO

La cuestión nodular a la que se contrae el presente recurso, se centra en examinar la regularización efectuada por incremento injustificado de patrimonio correspondiente al ejercicio 1994.

Pues bien, esta Sala ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión en sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006, recurso 587/2003, interpuesto por el esposo de la recurrente D. Santiago, procedimiento en el que se ventilaron idénticas pretensiones a las hoy suscitadas. La única diferencia es que en aquel recurso, se había dictado resolución expresa por el TEAC en fecha 20 de Diciembre de 2004, al que se amplió el citado recurso contencioso administrativo. Sin embargo, se trata de un mismo procedimiento de Inspección, como lo prueba el hecho de que solicitara la acumulación de dichos recursos y en ambos se discute el incremento de patrimonio no justificado imputado a ambos cónyuges, correspondiente a entregas o abonos en cuentas corrientes de titularidad compartida, de las que los obligados tributarios no han podido justificar su origen por un total, en el ejercicio 1994, de 155.737.184 ptas, imputándose a la recurrente la mitad de dichos importes.

Añadir también que en el referido recurso se ha practicado la prueba, denegada, en este procedimiento, consistente en el informe a emitir por la Inspectora actuaria sobre la composición del patrimonio del contribuyente y su esposo en el momento inicial del período objeto de inspección, es decir, el 1 de Enero de 1994, y el último día del ejercicio 1997, el 31 de Diciembre de 1997, y en consecuencia el incremento experimentado por el patrimonio de ambos en dicho período.

En la referida sentencia, cuyos razonamientos es preciso reproducir por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, la Sala declaraba:

"Segundo...... Aduce el recurrente, reiterando lo alegado en la vía económico-administrativa previa, que la actuaria ha seguido un "método erróneo y equivocado...y que es insostenible por falso", consistente en que "cualquier ingreso en una cuenta corriente que no se pueda probar su procedencia, se considera incremento de patrimonio," siendo así que "únicamente sucede esto cuando se incorpore de forma definitiva al patrimonio del contribuyente, cuyo dato se constata con la comparación del patrimonio del contribuyente en dos momentos históricos distintos" y si bien "en nuestro caso es cierto que no se ha podido probar la procedencia de determinados ingresos...ello fue debido a las especiales circunstancias del negocio del Hostal Mas del Pau SL, de las enormes dificultades financieras del contribuyente, y en concreto por el incumplimiento por parte de la Consellería de Turismo del impago y abono de las subvenciones que habían sido concedidas etc.", añadiendo que "debido a la crisis financiera y a los altísimos intereses que devengaban los créditos, se originó una situación verdaderamente angustiosa y provocó una serie de movimientos en las cuentas corrientes, puesto que se trataba de hacer frente al pago de los créditos vencidos como objetivo prioritario y en definitiva, cumplir con las obligaciones contraídas con las entidades financieras y ese objetivo primordial provocó esa operativa que si financieramente pudo resultar en ocasiones poco ortodoxa, lo cierto es que en ningún momento puede originar las consecuencias fiscales que pretende la Inspección".

La resolución del TEAC combatida, por su parte, considera que el contribuyente no ha aportado explicación alguna acerca del origen de los ingresos bancarios producidos en cuentas corrientes cuya titularidad le corresponde, añadiendo que "resulta inconcebible que el titular de una cuenta bancaria que ha reflejado un ingreso de varios millones sea incapaz de ofrecer la más mínima explicación sobre su origen, debiendo considerarse dicho ingreso como un incremento no justificado de patrimonio".

Debe establecerse una previa consideración general, imprescindible en este caso, sobre la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, para enervar los hechos que constan en el acta, en la liquidación y en la resolución del TEAC que se impugna jurisdiccionalmente, es preciso acreditar el error de hecho en que habría incurrido la Inspección y, tratándose de incrementos injustificados de patrimonio, esa prueba debería versar sobre la existencia de bienes, derechos o valores que justifiquen los abonos efectuados en las cuentas bancarias de las que es titular el recurrente.

El artículo 114 de la Ley General Tributaria dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, Sentencia de 4 de octubre de 2001) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000... compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 12 de Mayo de 2011
    • España
    • 12 Mayo 2011
    ...de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 589/2003 Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HE......
  • ATS, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • 20 Septiembre 2011
    ...de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de noviembre de 2006, dictada en el recurso 589/2003 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación cuantitativa que hemos ordenado en el último Fundamento de Notificada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR