SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:680
Número de Recurso963/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 963/08, se tramita a instancia de D. Estanislao ,

representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, y asistido por la Letrada Dñª. Pilar de Pablos López, contra

Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 17-7-2008 desestimatoria de la

reclamación indemnizatoria por prisión indebida formulada el 22-6-2007 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 17/11/2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con su documentación y por hechas las alegaciones que en el cuerpo del mismo se contienen, se sirva admitirlo, y a su tenor por formulada demanda contra la resolución de fecha 24/7/2008, notificada a esta defensa el pasado 17/9/2008, y recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado num. 243/07 de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 294.1 de la L.O.P.J ., a nombre de D. Estanislao . Solicitando que tras los trámites legales que sean procedentes, acordar otorgar a la misma una indemnización por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 Euros), más los intereses legales desde la presente reclamación hasta su completo pago".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 10 de Marzo de 2009 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 20 de Diciembre de 2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

    El día siguiente de la deliberación, 16-2-2011, el Ponente que venía designado manifestó su no conformidad con el voto de la mayoría, declinando la redacción de la resolución, por lo que la Presidencia, de conformidad con el art. 206 de la LOPJ y art. 203 de la LEC , designó, en el acto y verbalmente, como Magistrado Ponente, en su sustitución, al Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO, a la que en dicho momento hace entrega de los autos.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 17-7-2008 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por prisión indebida formulada el 22-6-2007.

    Ante esta Jurisdicción se reclaman 300.000 €, más los intereses legales desde la reclamación, sobre la base de la prisión preventiva desde el 16-1-2005 hasta el 9-6-2006 (total 509 días), acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, Sumario 5/2005, en la que la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 31/05) dictó sentencia absolutoria con fecha 12-6-2006 . El recurrente venía acusado de un delito contra la salud pública.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venia entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de "inexistencia subjetiva" (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la "inexistencia objetiva" ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, «"que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006 ) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial

    Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

    " No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

    Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado...

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