SAN, 15 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:766
Número de Recurso944/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han

promovido D. Manuel , Dª Ana María , D. Porfirio , Y Dª Bibiana (HEREDEROS DE Dª Delfina ) representados por

el Procurador D. IGNACIO OROZCO GARCÍA contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre

INDEMNIZACIÓN siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del 29 de julio de 2008.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8 de Febrero de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 29-7-2008, que desestimó -de acuerdo con el Consejo de Estado- la reclamación indemnizatoria deducida en 30-6-2006 por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La reclamación se basa en un pretendido funcionamiento anormal debido a las dilaciones indebidas en la ejecución de una sentencia penal firme de la que resultaba determinada indemnización a favor de la hoy recurrente. La interesada presentó la correspondiente solicitud de liquidación de indemnización por el llamado síndrome tóxico el 18-11-1999, siendo así que no se dictó la providencia de incoación de la pieza separada para la pertinente liquidación de la indemnización hasta el 8-2-2005, en que se acordó dar traslado sucesivamente al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado. El 6-9-2005 se dictó el auto fijando la correspondiente indemnización a la vista del informe médico-forense que había dictaminado que la calificación que procedía otorgar a la afectada era la de "incapacidad total", modificando de esta manera la calificación inicialmente establecida en la sentencia de "afectada sintomática con incapacidad parcial". El 11-10-2005 se dictó un auto declarando firme el anterior auto de liquidación, librándose con la misma fecha el pertinente mandamiento de ejecución, si bien la notificación al procurador se produjo el 20-10-2005. Finalmente el cobro de la indemnización tuvo lugar al parecer el 30-11-2005.

La demandante aduce que la indemnización ha de consistir en el abono del interés legal devengado por la cantidad percibida en concepto de indemnización desde el mes de abril de 1999 (fecha en que cobró el primero de los afectados) hasta el día del cobro efectivo, más el interés legal desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa (si bien en conclusiones efectúa otro cálculo más ajustado a la doctrina sentada en la materia por esta Sala), a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que resultan de su escrito de contestación a la demanda.

Es de observar que en el informe evacuado durante la tramitación administrativa el Consejo General del Poder Judicial apreció la existencia en el caso de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

TERCERO.- El artículo 292.1 de la LOPJ dispone lo siguiente: « Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título ».

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente ( en lo que ahora interesa ) : « --- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio ». Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): « Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o...

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