SAN, 26 de Enero de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:590
Número de Recurso315/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 315/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de ESPINDESA DE

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A (ESPINDESA) contra la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y

Comercio, por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 13 de noviembre de 2009, que desestima el

recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada

por delegación del Ministro, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, y subsidiariamente, contra la

resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la de la Subdirección General de

Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 7 de enero de 2009 ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2009 acordándose su admisión por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La entidad actora presentó escrito en fecha 2 de diciembre de 2009, solicitando la ampliación del recurso a la resolución expresa dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, que aportaba, a lo que se accedió mediante providencia de 19 de enero de 2010.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «(...) dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, con expresa condena en costas a la Administración demandada, y proceda a (I) declarar el derecho de ESPINDESA a la indemnización reclamada a título de responsabilidad patrimonial en el expediente administrativo en los términos impetrados en nuestro escrito de 10 de abril de 2002, previa minoración de 390.000 euros, y en su consecuencia: (II) Anule la resolución de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, de 13 de noviembre de 2009, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, por la que se desestime expresamente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ESPINDESA; (III) anule la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro de Economía, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por ESPINDESA por los perjuicios ocasionados por la actuación de la Administración General del Estado en relación con la exportación a Libia de una planta para la fabricación de ácido nítrico; y (IV) subsidiariamente, para el caso de que esta Ilma. Sala entendiera que la consideración como antijurídica de la lesión patrimonial sufrida por ESPINDESA requiere la previa autorización de exportación de la referida planta, anule también la Resolución del Subsecretario de Economía (dictada por delegación del Secretario de Estado de Comercio y Turismo) de 22 de octubre de 2002, que confirmó en alzada la resolución de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002, por la que se denegó a mi mandante la autorización de la exportación de la Planta, y declare igualmente el derecho de ESPINDESA a la indemnización reclamada a título de responsabilidad patrimonial en el expediente administrativo en los términos impetrados en nuestro escrito de 10 de abril de 2002, previa minoración de 390.000 euros».

CUARTO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de enero de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de fecha 13 de noviembre de 2009 que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad ESPINDESA ESPAÑOLA DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO, S.A contra la resolución del Subsecretario de Economía de 3 de julio de 2003, dictada por delegación del Ministro, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente por los perjuicios ocasionados por la denegación de la licencia de exportación de una planta para la fabricación de ácido nítrico a Libia, y subsidiariamente, contra la resolución del Subsecretario de Economía de 22 de octubre de 2002 que confirmó en alzada la de la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 4 de marzo de 2002, denegatoria de esa exportación.

Esta resolución parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - El 11 de mayo de 2000 ESPINDESA remitió una carta a la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en la que comunicaba la exportación a Libia de una planta para la fabricación de ácido nítrico, informando que no estaba sometida a la reglamentación tanto nacional como comunitaria sobre las exportaciones de material de doble uso, a la que la mencionada Subdirección contestó por oficio de 17 de mayo del mismo año, en la que se hacía constar que los productos a exportar para el uso declarado no estaban supeditados a autorización de exportación de productos de doble uso. Por oficio del siguiente día 19 de mayo, como continuación y complemento del anterior, se le comunicó que de acuerdo con la legislación vigente, cualquier producto que pueda destinarse tanto a usos civiles como militares pueden ser sometidos a control cumpliendo determinados requisitos, así como el deber de información a las autoridades si se tiene conocimiento de que puedan estar destinados a alguno de los usos militares que menciona.

    Existiendo posibilidad de que el producto fabricado por la planta que se iba a exportar se desviara a usos militares, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, acordó en su reunión del 25 de septiembre de 2001 exigir autorización administrativa para la exportación de dicha planta.

    La correspondiente licencia de exportación fue informada desfavorablemente por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso en su reunión nº 2 de 4 de marzo de 2002, por lo que por resolución del Subdirector General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso de 5 de marzo de 2002, ésta fue denegada. Contra la anterior resolución se presentó recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Subsecretario de Economía, dictada por delegación del Secretario de Estado de Comercio y Turismo, de 22 de octubre de 2002. Estas resoluciones devinieron firmes porque contra ellas no se presentó recurso contencioso administrativo.

    Con anterioridad, el 29 de abril de 2002, ESPINDESA presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 8.695.000 dólares más los intereses legales, con ocasión de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la denegación de la licencia de exportación, que fue desestimada, por la resolución de 3 de julio de 2003, del Subsecretario de Economía, dictada por delegación del Ministro, en la que se consideró que la actuación administrativa se había desarrollado amparada en el régimen jurídico aplicable a un sector específico del comercio exterior que la empresa conocía y que debía asumir como posible antes de celebrar el contrato, lo que supone una limitación al derecho de propiedad originada por la necesidad de garantizar los intereses nacionales relativos a la seguridad exterior y a la defensa; es decir, la reclamante tenía el deber jurídico de soportar los perjuicios que se han originado como consecuencia de que se hayan producido las circunstancias ya contempladas en la legislación de aplicación, que han obligado a someter la importación a autorización y a su consecuente denegación. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2007 que confirmó la resolución administrativa.

    La recurrente, con fecha 16 de enero de 2007 comunicó a la Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, que los equipos y materiales que se impidió exportar a Libia habían sido exportados a la República Argentina. Y, ya en el año 2009 se interesó por la posibilidad de exportar una nueva planta de fabricación de ácido nítrico de mayor capacidad que la anterior también con destino a Libia.

  2. - La Subdirección General de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, .comunicó a ESPINDESA que la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso el 30 de septiembre de 2008 había acordado revocar el acuerdo de 25 de septiembre de 2001, por el que se exigía autorización para la exportación de una planta para la producción de ácido nítrico a Libia.

  3. - El 7 de enero de 2009 ESPINDESA presentó recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 3 de julio de 2003, del Subsecretario de Economía, por la que se desestimó su reclamación de...

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