SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:614
Número de Recurso42/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

42/2010, interpuesto por Gonzalo , representada por la Procuradora de los Tribunales MARIA DOLORES

MARTIN CANTON, contra el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la

Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (Sala 1ª, Vocalía 6ª) de 11 de noviembre de 2009, por la que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de 14 de octubre de 2008 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 por importe 160.035,39€, de los que 128.899,89€ corresponden a cuota y 31.135,50€ a intereses de demora.

SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO.- La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Que la sociedad anónima laboral CINSA se constituyó en 1986, transformándose en sociedad limitada en 1993, suscribiendo el demandante participaciones junto con otros. En 2000 esta sociedad se escinde en otras siete, una de ellas también denominada CINSA SL, siendo el demandante titular de 520 participaciones.

  2. En 2003 se acordó en junta general universal, primero, que la sociedad adquiriese participaciones de los socios para después proceder a la reducción de su capital amortizando las participaciones adquiridas, al amparo del artículo 40 Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, LSL), por lo que la ganancia percibida la declara como incremento patrimonial.

  3. Frente a lo que declaró, la regularización ha consistido en calificar la ganancia obtenida no como incremento patrimonial, sino como rendimiento de capital mobiliario al amparo del artículo 31.3.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF 1998)

  4. Expone qué se deduce del artículo 28.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) en cuanto a la interpretación de las normas tributarias en relación a la naturaleza jurídica de los actos y negocios jurídicos que se describen como hecho imponible y a tal efecto expone la diferencia que hay entre una comprar de acciones por la propia sociedad para su amortización -que es como debe calificarse el negocio objeto de regularización-, de la disminución de capital para procede a la restitución de participaciones, que es como la Inspección ha calificado dicho negocio.

  5. En apoyo de sus alegatos se remite a diversas consultas vinculantes de la Dirección General de los Tributos que cita y que no se han tenido en cuenta y en cuanto a que el acuerdo de adquisición de participaciones y disminución se hubiera adoptado en una misma junta general, señala que tales acuerdos no son partes de un todo, luego puede haber adquisición sin disminución.

  6. Respecto de que antes y después de la operación, el porcentaje de participación del grupo familiar fuera el mismo, señala que esto no es determinante y no es algo deducible de la LGT recordando que el IRPF es un tributo que grava la renta individual.

  7. Por último alega que si se tiene la ganancia percibida como un rendimiento de capital mobiliario, no implica que se le trate como dividendo o participación en los beneficios pues se vulneraría el artículo 85 LSL y de serlo, debería se tratada como renta irregular aplicando los coeficientes reductores por razón del periodo de generación. Además, si es esa la calificación, debió aplicarse la retención en la fuente.

    CUARTO.- Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante:

  8. Que se anulen los actos impugnados.

  9. Que se declare expresamente que la declaración del IRPF ejercicio 2003, fue correcta en cuanto a calificar como incrementos patrimoniales la ganancia obtenida por la venta de sus participaciones de CINSA SL.

  10. Subsidiariamente, si se entiende que se trata de rendimientos de capital mobiliario, que se declare que fueron irregulares, ordenando practicar la liquidación que por ese ejercicio corresponda.

  11. Que subsidiariamente, y en el mismo caso anterior, que se deducir de la cuota íntegra la retención a cuenta que debió practicarse.

  12. Que se ordene la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente, más los intereses de demora.

    QUINTO.- Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los términos de la resolución del TEAC impugnada, y tras exponer los términos del presente litigio, señala:

  13. Que el acuerdo de la Junta General Universal de Socios de 7 de marzo de 2003 supuso que tras la adquisición por la sociedad de las participaciones de los socios, seguida de la amortización de las participaciones, los socios seguían manteniendo el mismo porcentaje de participación. Invoca las Sentencias dictadas por esta Sala en asuntos semejantes al de autos, doctrina de la que se deduce que los acuerdos adoptados en un solo acto con mantenimiento del porcentaje de participación sólo ha tenido por objeto la devolución de participaciones, sin que fuese preciso restablecer el equilibrio económico entre capital y patrimonio.

  14. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, no procede aplicar la reducción del 40% del artículo 24.2 LIRPF 1998 pues la renta gravada no es un beneficio obtenido por la sociedad, sino el reparto a los socios, lo que tiene su origen en la Junta.

  15. Por último tampoco procede la devolución de las cantidades que se debieron retener en...

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