SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:575
Número de Recurso205/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 205/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Albacar Medina en nombre y representación de Marcial y Valle frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el día 15 de octubre de 2009 en

materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 30.814,42 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 6 de julio de 2010 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia "por la que declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO por contenido imposible e infracción de derechos constitucionales de los acuerdos de imposición de sanción a mis representados de fecha 29 de abril de l.997 que fueron confirmados por la Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 15 de octubre de 2009 recurrida en este procedimiento".

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de febrero de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de octubre de 2009 dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda para DESESTIMAR

la solicitud formulada por Marcial y Valle hoy actores, de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de los acuerdos sancionadores dictados el 29 de abril de l.997 por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Valencia derivados de las actas de disconformidad incoadas por el IRPF ejercicios l.989, l.990, l.991 y l.992.

La razón por la que la Administración, resumidamente, desestima la solicitud de la hoy actora es la siguiente:

"Esta causa como cualquiera de los motivos de nulidad, debe concurrir en el momento en que se adopta el acto en cuestión. Las causas de nulidad son originarias (Dictamen del Consejo de Estado 2830/95 de 18 de abril e l.996 entre otros). En este caso, en el momento de dictarse las resoluciones sancionadoras, no se aprecia la existencia de ninguno de los motivos de nulidad. Sin embargo, la base fáctica de las sanciones desapareció parcialmente tras la sentencia del TSJ sobre las liquidaciones de cuota e intereses, pero esta es una circunstancia sobrevenida que no puede hacerse valer en este procedimiento".

SEGUNDO-. La lectura de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho presentada por la hoy actora (folios 725 y siguientes), pone de manifiesto que se dirige contra los acuerdos de imposición de sanción de fecha 29 de abril de l.997, relativos al IRPF l.990 (ambos cónyuges), l.991 (ambos cónyuges), l.992 ( Marcial ) y l.992 ( Valle ). La solicitud se fundamenta en que para la imposición de sanción será requisito imprescindible la previa comisión de un acto definido en la norma como típico, que sea contrario al ordenamiento jurídico, cometido por una persona a la que se puede considerar responsable y castigado con sanción según las normas aplicables. Y las sanciones litigiosas se impusieron como consecuencia de actas y liquidaciones que por sentencia firme del TSJ de Valencia de 15 de diciembre de 2001 se anularon. Como consecuencia, no existe hecho ilícito que motive la sanción, dado que por sentencia se ha declarado la inexistencia de rendimientos de capital inmobiliario y por sentencia del mismo TSJ de Valencia de 19 de mayo de 2003 se ha anulado el embargo de bienes acordado el 6 de octubre de l.995.

La causa de nulidad alegada es la recogida en el art. 217 1 letras a) y c) LGT .

TERCERO-. La invalidación de un acto administrativo de liquidación tributaria únicamente puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo hábil, y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio que permite a la Administración revisar los actos en los casos de nulidad de pleno derecho sin acudir a los Tribunales de Justicia. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor, tal como ha declarado la sentencia del...

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