SAN, 18 de Febrero de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:689
Número de Recurso628/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 628/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de IBERDROLA

GENERACION S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 8 de julio de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo codemandado el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera

(Cádiz) representado por el Procurador Sr. Pérez Borrego y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y con ella de la Valoración Catastral recurrida.

Solicita igualmente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 23.1 letras a) b) y e) y 23.3 del R.D . Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por vulneración de los arts. 14, 31.1, 31.3 y 133.1 CSE.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La representación procesal de la codemandada presentó escrito el día 27 de julio de 2010 en el cual expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos para fundamentar su solicitud de que se inadmita o en su caso se desestime la demanda confirmando la legalidad del acto administrativo.

CUARTO.- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de febrero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interpone por IBERDROLA GENERACIÓN S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 8 de julio de 2009 RG 3791-08 RS 1184-09 que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia por IBERDROLA GENERACION S.A. contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Cádiz de 20 de diciembre de 2007 por la que se aprueba entre otras la Ponencia Especial de Valores de la Central Térmica de Arcos de la Frontera a efectos del IBI y contra la confirmación en reposición de la notificación del valor catastral, 297.948.476,50 euros, asignado por el catastro de Jerez de la Frontera al referido IBI de características especiales.

SEGUNDO.- Plantea el Ayuntamiento codemandado la falta de legitimación de Iberdrola Generación SA porque no consta en autos que la recurrente haya acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias haya adoptado la decisión de iniciar este proceso.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y entiende que debe declararse inadmisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso "Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada" en relación con el artículo 45.2 d) que establece que al escrito de demanda se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado " que se hubiera interpuesto

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 73/2009 ) con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1982 , 12 de julio de 1986 , 17 de junio de 1987 , 18 de noviembre de 1988 , 24 de enero de 1991 , 21 de julio de 1992 , 17 de enero de 2002 5 de mayo de 2009 y 17 de junio de 2009 "la jurisprudencia ha entendido de antiguo, dentro del principio espiritualista que inspira la Ley de la Jurisdicción, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él se deriva, que la exigencia del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de justificar la decisión del órgano competente de la entidad mercantil opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que, por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, mas en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento de poder para litigar comporta aquella autorización".

De ello deriva que la causa de inadmisibilidad alegada por la parte codemandada deba ser desestimada como ya hemos acordado en otras ocasiones en relación a recursos interpuestos por sociedades mercantiles contra la Ponencia y Valor Catastral de Bienes Inmuebles de Características Especiales. Así en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 dictada en el recurso 378/2009 después de citar y reproducir la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 se indica que "los órganos jurisdiccionales estamos obligados a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican ( STC 220/2001 de 31 de octubre ). Por otra parte si bien en este caso no se ha aportado certificado adoptado por el órgano de administración de Iberdrola Generación SA acordando la interposición del recurso contencioso-administrativo, si se ha aportado en otros recursos interpuestos contra la Ponencia Especial de Valores de IBIS de características especiales.

TERCERO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de Valores Especiales.

-. Insuficiente motivación de la Ponencia impugnada.

-. Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 23.1 letras a) b) y e) y 23.3 del R.D . Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por vulneración de los arts. 14, 31.1, 31.3 y 133.1 CSE.

-. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES.

CUARTO-. El presente recurso se centra en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007 , planteada en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la notificación por la Gerencia Territorial del Catastro de Galicia del valor 3.892.334,60 euros asignado a efectos del IBI a la unidad singularizada DH03037 00PH00B 0001EP perteneciente al BICE denominado "San Pedro" (presa y embalse de San Pedro).

Existen en relación con las cuestiones objeto del presente recurso determinados precedentes jurisprudenciales que deben ser recordados y tenidos en cuenta y específicamente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004 , sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 y 31 de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 de la Constitución). El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".

Se alego la disconformidad de la Orden HAC/3521/2003 con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley del Catastro Inmobiliario, porque la Orden "rebasa...

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