SAN, 24 de Febrero de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:699
Número de Recurso398/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo 398/2010 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

ha promovido COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DIRECCION000 DE

MADRID, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luís Granda Alonso, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

19 de diciembre de 2007, relativa a Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada pero

inferior a 150.000 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución antes mencionada, mediante escrito de 14 de marzo de 2008, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, La Sala dictó providencia el 15 de abril de 2008 "se estima la competencia de esta Sala para conocimiento y fallo del recurso contencioso administrativo sin perjuicio de lo que resulte una vez recibido el expediente administrativo".

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso y:

-. Se acuerde la nulidad del acto administrativo impugnado.

-. Se acuerde la nulidad del acuerdo del TEAR que se encuentra en el origen de la resolución impugnada, el dictado en la REA 28/06181/02 por ser nulo de pleno derecho.

-. Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- La actora presentó escrito el dia 8 de mayo de 2009 en el cual, además de formular alegaciones en relación con la cuantía del litigio señaló que a su juicio la competencia para conocer del mismo era de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La Sala acordó oír al Abogado del Estado el cual presentó escrito el día 16 de julio de 2009 señalando que la competencia es del TSJ.

La actora presentó nuevo escrito el día 27 de julio de 2009 en el cual, reiteró que a su juicio la competencia para conocer del mismo era de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La Sala dictó auto el día 5 de febrero de 2010 declarando la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Ante la misma se personaron las partes.

QUINTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de febrero de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se interpone Recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 19 de diciembre de 2007, RG 2688-07 en que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES de DIRECCION000 DE MADRID hoy actora, contra resolución del TEAR de Madrid de fecha 20 de marzo de 2007, recaída en la reclamación 28/15762/06 sobre titularidad catastral de finca urbana de valor catastral para 2006 de 1.556.814,41 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La impugnación tiene su origen en que según Acuerdo de la Gerencia del Catastro de Madrid se asigna a la Comunidad ahora actora la titularidad catastral a efectos del IBI para el ejercicio 2001 y siguientes del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, referencia catastral NUM001 .

Y ello como consecuencia de que el TEAR de Madrid había dictado resolución asignando a la Comunidad citada la condición de sujeto pasivo del IBI 2001 (titular catastral en calidad de concesionario) y el Ayuntamiento de Madrid como propietario. En la notificación se le ofreció a la Comunidad ahora recurrente en caso de disconformidad la posibilidad de presentar "incidente de ejecución".

El TEAR lo califica de reclamación económico-administrativa y la tramita, entrando a estudiar las alegaciones de la reclamante en resolución de fecha 20 de marzo de 2007.

El TEAR concluye que "en conclusión, y para este caso concreto, procede declarar en base a los art. 61 y 65 de la ley 39/1988 que presuponen para el IBI una relación directa del sujeto pasivo con el bien objeto de la imposición, que constituida la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes de que se trata, debe ser esta considerada como sujeto pasivo del IBI que recaiga en el ejercicio 2001 y siguientes sobre el citado inmueble".

Ante el TEAC la ahora actora planteó la incorrecta calificación realizada por el TEAR del escrito de la interesada, alegando la indefensión producida al no haber sido parte en la reclamación interpuesta por la empresa GRUTECONSA por lo que solicitaba su nulidad y la del acuerdo de ejecución.

En segundo lugar y como cuestión de fondo se planteó si es conforme a derecho la resolución sobre la titularidad catastral del aparcamiento de la calle DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid.

Respecto de la primera cuestión el TEAC recuerda que según el art. 236.1 de la Ley 58/2003 no concurrían las circunstancias para que procediese la formulación de alegaciones, y que aunque la hoy actora llamase a su escrito "incidente de ejecución" puesto que lo que se debatía era que no había sido parte en el procedimiento si bien el TEAR pudo concederle un plazo de 10 días para formular alegaciones (según lo dispuesto en el art. 59 del Reglamento de Revisión ) al calificar y tramitar la impugnación como reclamación económico-administrativa, se atuvo el TEAR a los principios de economía procedimental y de conservación de actuaciones.

En cuanto al fondo, el TEAC considera que se ha producido la transmisión de hecho de la concesión a la comunidad, habiendo quedado la originaria concesión sin contenido al asumir la Comunidad la administración del bien en su conjunto y los comuneros el derecho de uso de las plazas de que fueran titulares, sin que sea precisa para la eficacia de la transmisión la autorización formal del Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa en similares términos ha sido planteada ante esta Sala y resuelta por anteriores sentencias, de fecha 16 de septiembre de 2009 (recursos 79/2008 , 169/2008 , y 179/2008 ), 22 de octubre de 2009 (recurso 115/2008 ) y 9 de diciembre de 2009 (recurso 94/2008 ) entre otras, seguidas por distintas Comunidades de Usuarios de Aparcamientos para residentes en Madrid, bajo la misma dirección jurídica y representación procesal, cuyas consideraciones se siguen por razones de unidad de criterio.

En aquellas sentencias se analizó en primer lugar la alegación de indefensión con fundamento en que el cambio de titularidad catastral a efectos del IBI, origen del presente recurso, se realizó por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid sin previa audiencia de la hoy recurrente, que se constituía en la titular catastral por dicha Resolución.

La Sala desestimó entonces el recurso, como debe desestimar en este litigio dicha alegación con base en la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en materia de indefensión por falta de llamamiento al procedimiento administrativo, y específicamente con cita de los pronunciamientos contenidos en la sentencia 32/2009 de 9 de febrero , que si bien se refiere a un procedimiento sancionador, contiene un análisis abstracto del concepto de indefensión material esencial en el presente recurso:

"...En cuanto a las denunciadas vulneraciones en el ámbito administrativo del art. 24.2 CE , es indiscutida la aplicación, a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, de los principios sustantivos derivados de dicho precepto constitucional. En relación con este extremo hay que recordar que: «[E]ste Tribunal ha venido [estableciendo] desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre , la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE , y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE . Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE . Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los...

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