SAN, 14 de Febrero de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:587
Número de Recurso154/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 154/2010, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y

representación de OLEICOLA EL TEJAR NUESTRA SEÑORA ARACELI S.A.., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2.009, (R.G. 5499/08), por la que se desestima el recurso de alzada

interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 20 de diciembre de 2007 recaída en sus expedientes

acumulados nº 41/3396/04, 41/4594/04 y 41/715/05 por los conceptos de Impuestos Especiales e IVA asimilado a la

importación, apremio y sanciones por importe la mayor de 205.698,22 €; y en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que la parte actora presento escrito interponiendo el presente recurso ante la Sección Sexta de esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2010. La cual por Diligencia de Ordenación, y conforme a las normas de reparto, remitió las actuaciones al Registro General para ser de nuevo turnado, lo que se hizo a favor de la competencia de esta Sección Séptima.

SEGUNDO: Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito de fecha 11 de julio de 2010 y por otro escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, debido a que se recibió nueva documentación perteneciente al expediente administrativo entre el plazo concedido para formular demanda, y la presentación del escrito formulándola, por lo que en fecha 16 de julio de 2010, se acordó conceder un nuevo plazo de 20 días a tal efecto, evacuando el trámite la parte actora, con este segundo escrito de demanda, que es reproducción del primero, y en el que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que anulando todos los actos administrativos objeto de impugnación así como las sanciones y liquidaciones correspondientes procediendo a archivar definitivamente los expedientes, con todos los pronunciamientos favorables derivados de dicho reconocimiento.

TERCERO: Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser ésta conforme a derecho.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2.011, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2.009, (R.G. 5499/08), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR d Andalucía de fecha 20 de diciembre de 2007 recaída en sus expedientes acumulados nº 41/3396/04, 41/4594/04 y 41/715/05 por los conceptos de Impuestos Especiales e IVA asimilado a la importación, apremio y sanciones por importe la mayor de 205.698,22 €; las reclamaciones económico administrativa resueltas por la resolución del TEAR de Andalucía, se interponen contra:

En fecha 29 de octubre de 2003, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e IIE de la Delegación Especial de Andalucía levantó Acta de disconformidad A02/70768644 a la entidad Oleícola El Tejar Nuestra Señora de Araceli S. C.A, por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondiente a los ejercicios 1999 a 2002 . La razón del Acta es que el destino o uso dado a! gasóleo bonificado adquirido era su utilización en los motores de los vehículos especiales de obras y servicios con los números de matrícula E-0146-BBH, CO-52957-VE y E-1778- 88K, que no son tractores ni maquinaria agrícola especialmente concebidos para dichas labores, que se empleaban en la manipulación del orujo aportado por sus socios, orujo del que. una vez es trasladado a cada uno de los centros de trabajo o instalaciones de los que es titular, se extrae aceite de orujo y se seca el residuo, e! cual es quemado para la producción de energía eléctrica.

Ello supone, a tenor del artículo 54. 2° de la Ley 38/92 , de impuestos Especiales, una utilización en uso o destino del gasóleo bonificado no autorizado. El actuario propuso la liquidación del diferencial de tipos existentes entre el tipo reducido y el tipo genera! correspondiente al gasóleo bonificado, cuantificando el volumen del mismo a partir del -volumen utilizado en cada centro y de la maquinaria utilizada en cada uno de los mismos por ejercicio.

A la vista del acta, del informe del actuario y de las alegaciones y demás documentación aportada por el interesado, el Inspector-Jefe dictó el acto administrativo de liquidación tributaria modificando la propuesta contenida en el acta, al considerar procedente la regularización no solo del gasóleo bonificado consumido en los motores de la maquinaria matriculada, sino también, el gasóleo bonificado consumido en los motores de todas las maquinarias utilizadas por lo que se refiere al gasóleo bonificado consumido durante los ejercicios 1999 y 2000, puesto que, como bien señaló el interesado en sus alegaciones, la normativa aplicable al caso (artículo 54. 2° de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales ) cambió su redacción con efectos de 1 ° de enero de 2001, y con la redacción vigente durante los ejercicios 1999 y 2000 no se permitía el uso de gasóleo bonificado en maquinarias del tipo de las utilizadas por el interesado con independencia de que estuvieran o no matriculadas, puesto que ni se trataba de tractores o maquinaria agrícola, ni se estaban utilizando en la agricultura, ni tampoco los motores de las mismas tenían un fin distinto al de su propulsión. Se practicaba una liquidación por importe de 205.689,22 € donde 179.936,13 € corresponden a la cuota y 25.753,09 € a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 20 de abril de 2004.

En la misma fecha de 29 de octubre de 2003 y consecuencia de las actuaciones anteriores, la Inspección levantó acta de disconformidad modelo A02 n° 70768653 por el concepto de IV A asimilado a la importación, correspondiente a los ejercicios 1999 a 2002 al considerar el actuario, en síntesis, que las cuotas regularizadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos Debieron integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, al formar parte de la misma, proponiendo la regularización correspondiente en dicho sentido.

A la vista del acta, el informe del actuario y de las alegaciones y demás documentación aportada por el interesado, el Inspector- Jefe dictó el acto administrativo de liquidación tributarla modificando la liquidación propuesta en el acta por el actuario en el mismo sentido al señalado en el antecedente anterior por lo que se refiere a la regularización por el Impuesto sobre Hidrocarburos. Se practicaba una liquidación por importe de 32.864,09 € donde 28.789,78 € corresponden a la cuota y 4.074,31 € a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 20 de abril de 2004.

El interesado solicitó en 7 de mayo de 2004 ampliación del plazo para la presentación de los correspondientes recursos de reposición contra los acuerdos anteriores, solicitud que fue denegada y notificada en 12 de mayo de 2004. Presentados los recursos de reposición correspondientes, éstos fueron desestimados por extemporáneos, al considerar el órgano de inspección que habiendo finalizado el plazo para su interposición el día 10 de mayo de 2004, la presentación de los recursos el día 13 de mayo de 2004 fue realizada fuera del plazo legalmente establecido. Dichos acuerdos fueron debidamente notificados en 26 de mayo de 2004.

Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2004, el interesado interpuso, contra dichas resoluciones, reclamación económico-administrativa para el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía registrada con el n° 41-.03396-2.0.04.

Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario de las liquidaciones por el Impuesto sobre Hidrocarburos y por el IVA asimilado a la importación citadas anteriormente, sin que se hubiera producido el mismo ni se hubiera acordado su suspensión, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía dictó las correspondientes providencias de apremio que fueron recurridas en reposición.

Contra e! acuerdo por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Ias precitadas providencias de apremio, notificado el 15 de septiembre de 2.0.04, se interpuso reclamación económico administrativa para el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con el número 41-04594-2.004 mediante-escrito presentado el día 4 de octubre siguiente.

Derivados de los mismos acuerdos de liquidación y en expedientes separados se iniciaron los siguientes procedimientos sancionadores: Sanción en expediente n° 2003-41851-.0.0099-.01 (Clave de liquidación nº: A4185104076002322), derivada del primero de los acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos, impuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaría - Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de...

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