SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:645
Número de Recurso369/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 369/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª

Loreto Outeiriño Lago en representación de la entidad NOU MOTOR CARS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009 en materia de impuesto de sociedades. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales Dª Loreto Outeiriño Lago en representación de la entidad NOU MOTOR CARS, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 25 de noviembre de 2009, y por diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 3 de febrero de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 316.905,92 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 12 mayo 2009 cuyos hechos son los siguientes: La Inspección de Hacienda del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña, el 14 mayo 2008 levantó a la entidad NOU MOTOR CARS SL acta de disconformidad por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicios 2003 y 2004. La actora matriculó, acogiéndose a la exención prevista en el art. 66 1c) Ley 38/1992 diversos vehículos adquiridos por la empresa para su afectación en exclusiva a la actividad de alquiler. En el acta se dice que con independencia de que determinados vehículos fueron objeto de renting (alquiler de larga duración) por lo que de acuerdo con el art. 66.1.c) párrafo 2º carecerían del derecho a ese beneficio fiscal en su día otorgado, y ocurre también para todos los vehículo relacionados en el acta apartado 3.3.9 para los que se efectuaron arrendamientos por un tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad , de lo que se deja constancia en la columna 8; con carácter general los contratos aportados adolecen de vicios de los que se deriva la inexistencia de efectos jurídicos al no encontrarse firmados por las partes, y tampoco pueden tener validez alguna ni considerarse contratos de alquiler los documentos que se aportan y en los que se dice "Autorizo" expedidos para permitir el uso de vehículos a determinados clientes y en los que no figura ni el periodo de arrendamiento ni el precio convenido. Además, en todas las pólizas de seguro emitidas en relación con los vehículos afectados, tanto las aportadas por el recurrente como las remitidas por la compañía de seguros, figura bajo el concepto uso del vehículo, la expresión turismo particular, sin hacer referencia a que se destine al alquiler sin conductor. Que la entidad recurrente, además, tiene cuatro actividades distintas, todas ellas las realiza en el mismo local, que coincide con el domicilio fiscal dedicado al comercio al por menor de vehículos terrestres, por ello no existe una actividad exclusiva de alquiler. En consecuencia, al no darse los presupuestos legales para la exención se propone la regularización tributaria y se aplica el recargo correspondiente de acuerdo con el art. 27 Ley 58/2003 que presentó declaración extemporánea para regularizar la situación. Así se propuso una liquidación de 316.905'92€ de cuota, intereses y recargo. Tras los trámites oportunos, se dicta acuerdo de liquidación el 19 junio 2008 confirmando la propuesta. Contra esta liquidación se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC.

Asimismo, se abrió a la entidad recurrente expediente sancionador por infracción tributaria grave del art. 191 LGT y en acuerdo de 8 octubre 2008 fue sancionada, y se vino a distinguir entre las infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003 y las cometidas estando en vigor la misma, resultando una sanción total de 126.150'44 €. Contra el acuerdo sancionador se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC.

Acumuladas ambas reclamaciones se desestimaron en resolución de 12 mayo 2009. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda manifiesta que se levantó acta de disconformidad sometiendo a regularización los vehículos de la entidad actora. Se han centrado en la improcedencia de gozar del beneficio fiscal por inexistencia de actividad de alquiler de vehículo. La actora señala que en algunos vehículos matriculados al amparo de esa exención podrían justificar su regularización, pero son casos particulares. En otras ocasiones, la Dependencia Regional de Aduanas al inspeccionar a la actora ha actuado de otra manera: no ha cuestionado la actividad de alquiler de la entidad sino que se ha limitado a regularizar la situación fiscal. En el periodo 2003 y 2004 son 112 vehículos los regularizados y consideró que en ninguna ocasión era procedente la exención. Se ha basado siempre en la inexistencia de actividad de alquiler por el mero hecho de que el actor no ha presentado contrato de alquiler o porque no constan las firmas del arrendatario y arrendador. La Inspección señala la actora se ha basado siempre en que el domicilio social y fiscal afecto a la actividad económica de la actora, está situado en la planta baja del domicilio social del administrador de la entidad, y no figura distintivo alguno de la sociedad y no se desarrolla actividad de alquiler. Se visitó el local en la estación de RENFE, local 1 de Rajadell y allí no se realizaba actividad alguna y no aparece signo distintivo de la sociedad, no están abiertos al público. Sin embargo, la actividad se desarrolla junto con la entidad Nou Motos en la Avda Pirelli nº 14 de Manresa y eso lo conoce la Inspección a pesar de lo cual insiste la Administración de que no posee local para el desarrollo de su actividad. Añade la Inspección que no existe un seguro de responsabilidad civil del local, y sostiene la demanda que se presentó ese seguro respecto al local de la Avda. Pirelli y que está a nombre de la otra entidad Nou Motos. Respecto de las sanciones manifiesta la parte actora que no están motivadas y que no existe ni dolo ni culpa. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida y se anule la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicios 2003 y 2004 así como la sanción impuesta.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO: La primera de las cuestiones planteadas a resolver es la referida a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y a imponer sanción. Dice el actor que las actuaciones inspectoras deberían de haber concluido en un plazo de 12 meses, y en este caso el inicio se produjo el 26 marzo 2007 y se notificó el acuerdo de liquidación el 19 junio 2008. Entre una y otra fecha han transcurrido 450 días pero la Administración descuenta las dilaciones imputables a la parte actora pero de ello nada se dice en el acuerdo de liquidación.

En el acta de disconformidad que obra al folio 106 y ss del expediente administrativo se comprueba que el inicio de las actuaciones se produjo el 26 marzo 2007 y se añade en el acta que en dos diligencias de 18 enero y 3 marzo 2008 se le solicitó documentación al obligado...

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