SAN, 24 de Febrero de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:966
Número de Recurso745/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/745/2008 inter-puesto por Nieves , representado

por el/la procurador/a Sr./Sra ISABEL CAMPILLO GARCIA, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto

contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los

bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino

de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de

2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del

recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se excluyan de la zona de dominio publico los terrenos pertenecientes a la URBANIZACIÓN000 - NUM000 entre los que se encuentra la propiedad de la parte recurrente por no considerar que concurran los requisitos que señala el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 23 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución por la que se desestima de modo tácito el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

SEGUNDO: Los terrenos del pleito, según concreta la Abogacía del Estado y no discute la parte recurrente son los que se encuentran entre los vértices 43 a 61 de la línea poligonal del deslinde. En la Consideración 2 de la Orden impugnada se recoge que la morfología del tramo de costa está dominada por una playa rectilínea, condicionada por los aparcamientos y viales realizados en el gran proceso urbanizador de los años 70. Esta playa está limitada al interior por una importante masa forestal y por un sistema dunar asociado, como se observa en las fotografías de campo y oblicuas, en las catas, así como en el resto de las pruebas que se incluyen el informe técnico de fecha julio de 2006. La URBANIZACIÓN000 y el hotel Sidi Saler se encuentran en la actualidad sobre el conjunto dunar de la playa de la Devesa, considerando la línea poligonal de deslinde entre los vértices 1 a 68, que se corresponde al límite inferior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin y vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponde por concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

En la demanda se alega que la recurrente es propietaria de una vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 - NUM000 , que tras la aprobación de la OM impugnada queda incluida en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Vivienda que según se relata, fue construida al igual que toda la urbanización bajo la mas estricta legalidad, en base al Plan Parcial de Ordenación y al Proyecto de Urbanización del Monte de la Dehesa de la Albufera, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1965, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988. Se solicitan la nulidad de la Orden aprobatoria del deslinde por los siguientes motivos formales y de fondo:

- Anulabilidad de la Orden Ministerial por haberse producido la caducidad de expediente del deslinde.

- Anulabilidad de la Orden impugnada por vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y omisión de las normas esenciales del procedimiento, al no haberse practicado un nuevo acto de apeo al realizado en 1996.

- Subsidiariamente, se pretende que la anulación parcial de la citada OM por razones de fondo, para excluir de la delimitación del demanio realizada los terrenos de la URBANIZACIÓN000 - NUM000 , al no concurrir las circunstancias físicas descritas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

El Abogado del Estado se opone a la demanda por los motivos que ya manifestó en su oposición a las demandas presentadas en los recursos seguidos ante esta Sección con el número 317/08 y 326/08, en las que se plantean alegaciones virtualmente idénticas a las razones aquí expresadas. En concreto se opone a la caducidad alegada por no resultar de aplicación el plazo de seis meses establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/92 ; el procedimiento de deslinde se ha tramitado correctamente cómo se resume en los antecedentes de hecho de la Orden impugnada; para los vértices 1 a 68, que incluye la totalidad del deslinde, resulta suficientemente acreditado en el expediente administrativo que los terrenos del pleito son dominio público marítimo terrestre por aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

TERCERO: Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la Orden impugnada en diversas sentencias dictadas en los recursos 317/08 , 324/08 , 723/08 y 747/08 . En las citadas sentencias se analizan, fundamentalmente, idénticos motivos de impugnación a los formulados en el presente recurso, procediendo, por tanto, reiterar los argumentos recogidos en la misma.

Respecto a la alegada caducidad del expediente de deslinde, la parte actora relata que es conocedora de los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la imposibilidad de aplicar el plazo de 24 meses, que para resolver y notificar los procedimientos de deslinde introdujo la Ley 53/2002 , a los expedientes incoados con anterioridad a dicha modificación. También señala que conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la imposibilidad de aplicar el plazo de caducidad de tres meses que establecía el artículo 42.2 en relación con el 43.4de la LRJPAC antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 .

Sin embargo y a pesar de esos antecedentes, considera la actora que no es correcto estimar que el deslinde no tiene un plazo de tramitación, transcurrido el cual debe considerarse extinguido o caducado.

Parte para ello de la obligación de resolver todos los procedimientos (artículo 42 LRJPAC ) y en orden a determinar el plazo en que se produce dicho efecto, teniendo en cuenta que la incoación del procedimiento de modificación del deslinde en noviembre de 1995 implica de facto una revisión de oficio de un acto administrativo previo (la OM de 19 de noviembre de 1976 que aprobó el deslinde de esa misma zona), el plazo para que se produzca la caducidad del procedimiento es el fijado por la LJRPAC para los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, que en este caso según el artículo 103.5 LRJPAC (antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 sería de 4 años).

Para resolver la cuestión aquí suscitada hay que tomar en consideración que se trata de un deslinde cuya incoación fue autorizada por resolución de la Dirección General de Costas de 30 de noviembre de 1995, publicándose la providencia de incoación del expediente de deslinde en el BOP, Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona, solicitándose distintos informes en mayo de 1996.

Es decir, fue incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002 sino también a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 .

En cuanto a la caducidad del expediente de deslinde, la reciente STS, Sala 3ª, de 18 de febrero de 2009 (Rec. 5009/2004 ) recaída en un supuesto similar al presente, señala "con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, la interpretación del ordenamiento jurídico relativo al demanio marítimo-terrestre y a la caducidad de los procedimientos administrativos de deslinde era la sostenida por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002 ), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 877/2002 ), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 869/2002 ), 27 de julio de 2005 (recurso de casación 346/2002 ), 28 de julio de 2005 (recurso de casación 361/2002 )...

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