SAN, 17 de Febrero de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:976
Número de Recurso732/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/732/2009 interpuesto por TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.,

representado por el procurador Sr. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la resolución dictada por el Director de la

Agencia Española de Protección de Datos con fecha 7 de Septiembre de 2009 por la que se desestima el recurso interpuesto

frente a la anterior resolución de fecha 20 de Julio por la que se imponía a la recurrente una multa por importe de 90.000 euros

por infracción de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD en relación con lo previsto en el articulo 44.3 .d) de la misma norma,

habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 90.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y declare la inexistencia de infracción alguna.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Simón es titular de dos líneas telefónicas (terminadas en 791 y 244); aportándose acreditación documental de la contratación.

- TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A. dio de alta al denunciante sin su consentimiento en las líneas terminadas en 646, 984 y 111 figurando así en los sistemas informáticos (Folios 24, 35 y 36). Si bien respecto de la primera y tercera de esas líneas, aparece a nombre de Gema aunque apareciendo que el DNI que consta asociado es el del denunciante nº NUM000 (Folios 2 y 24).

- A consecuencia del alta en dichas líneas, fueron giradas una serie de facturas al denunciante y que figuran relacionados en los Folios 41 y 42. Al no resultar abonadas por el denunciante dichas facturas, sus datos fueron incluidos en el fichero ASNEF EQUIFAX del 5/02/2007 al 14/03/2007 por unas facturas giradas el 1/11/2006 y por los importes de 126,46 € y 315,24 € (Folios 68 y 70). En tales reflejos informáticos aportados por ASNEF EQUIFAX consta el nombre de Gema si bien el DNI al que aparece asociado es el del denunciante.

- Cuando Simón conoció la anotación en el fichero, formuló la reclamación y se procedió a la baja en el fichero de morosidad y a la anulación de las facturas; igualmente, formuló denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO: Con fecha 16 de Febrero se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos con fecha 7 de Septiembre de 2009 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la anterior resolución de fecha 20 de Julio por la que se imponía a la recurrente una multa por importe de 90.000 euros por infracción de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD en relación con lo previsto en el articulo 44.3 .d) de la misma norma.

Según la resolución impugnada: "Afirma TME en las alegaciones al acuerdo de inicio que el alta en las 3 líneas citadas se realizó telefónicamente mediante migraciones de prepago a contrato (Folios 101 y 102). No obstante, solicitadas dichas grabaciones, tanto en fase de actuaciones previas (Folio 15) como en período probatorio dentro del procedimiento (Folios 113 y 118), TME no ha aportado las mismas, no quedando acreditado el consentimiento necesario para realizar dichas contrataciones, tal y como resulta de la normativa citada en el Fundamento de Derecho II. Tampoco se ha aportado acreditación documental de dicho consentimiento.

Señala TME en las alegaciones a la Propuesta de Resolución que existen una serie de indicios que obligarían a concluir que el denunciante prestó el consentimiento en la contratación de las líneas. Entre tales indicios señala que el propio denunciante admite que el uso de las líneas correspondía a su esposa o que en el año 2000 el denunciante contratara 13 líneas, 10 de las cuales fueran "robadas" y causaran "baja en la compañía". No obstante no puede concluirse que sean ésos indicios suficientes para concluir que fue prestado...

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