SAN, 16 de Febrero de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:899
Número de Recurso320/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 320/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación

de la entidad mercantil PLÁSTICOS MONDRAGÓN, S.L.U., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 5.393.231,02

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria el 18 de mayo de 2004 -confirmado en reposición por la misma autoridad mediante resolución de 5 de julio de 2004-, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998; así como estima en parte la reclamación acumulada a la anterior frente a los acuerdos del propio Inspector Regional mencionado, de 14 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2005 que, inicialmente y al desestimar el recurso potestativo de reposición, acuerdan la imposición de una sanción tributaria en relación con el mismo concepto y ejercicio, estimación parcial que afecta a la circunstancia modificativa de ocultación de datos, que se anula. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de septiembre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 23 de abril de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación y sanción en ella impugnadas.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias y acordadas por la Sala, las que constan efectuadas con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de diciembre de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto la del plazo para dictar sentencia, habida cuenta de la extraordinaria complejidad del asunto, de la que es muestra singular la gran extensión de la demanda, en la que se suscitan 29 motivos de nulidad, varios de los cuales, a su vez, se escinden en otros submotivos, así como la dificultad que deriva del examen de las complejas resoluciones impugnadas y de la prueba practicada en autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2007, por virtud de la cual se resuelven las dos siguientes reclamaciones: la nº R.G. 3096/04, que es desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial en Valencia de la Agencia Tributaria el 18 de mayo de 2004 -confirmado en reposición por la misma autoridad mediante resolución de 5 de julio de 2004-, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998; así como la registrada bajo nº R.G. 2015/05, que estima en parte la reclamación acumulada a la anterior y dirigida frente a los acuerdos del propio Inspector Regional mencionado, de 14 de diciembre de 2004 y 8 de marzo de 2005 que, inicialmente y al desestimar el recurso potestativo de reposición, acuerdan la imposición de una sanción tributaria en relación con el mismo concepto y ejercicio, estimación parcial que afecta a la circunstancia modificativa de ocultación de datos, que se anula.

SEGUNDO.- Se aducen en la demanda, frente al acto administrativo que se recurre, y antes de abordar las razones de fondo, tanto la caducidad del procedimiento inspector como la prescripción de la acción liquidatoria, por lo que resulta procedente analizar con carácter previo tales alegaciones, basadas ambas en la superación del plazo máximo legal de las actuaciones de comprobación (artículo 29 de la Ley 1/1998 ), toda vez que su éxito procesal impediría o, al menos haría superfluo, el examen de fondo. También se alega la caducidad del procedimiento por superación del plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del Reglamento de Inspección de 1986 (RGIT ).

TERCERO.- La caducidad, como esta Sala ha señalado de forma constante y reiterada, es una institución ajena al procedimiento inspector tributario. En cuanto a la modalidad de la caducidad del procedimiento que se esgrime en la demanda por haberse superado el plazo máximo de doce meses en la sustanciación y resolución de las actuaciones de comprobación (art. 29.1 de la Ley 1/1998 ), debe tenerse en cuenta que la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5006/2005 , niega su posible concurrencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- Debemos comenzar señalando que, aunque se aceptara la tesis de la recurrente en el sentido de que se prorrogó el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses de forma inválida y resultara asimismo improcedente imputar a las mismas dilaciones en la tramitación del procedimiento y la interrupción durante doce meses por la solicitud documental a Administraciones Tributarias extranjeras, la consecuencia de todo ello no puede ser en modo alguno la de declarar caducado el procedimiento, tal y como ha tenido ocasión de recordar esta Sala, en la reciente sentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso de casación para unificación de doctrina núm. 86/2007 , ya que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, después de establecer, en el art. 29.1 , el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, aunque con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se trate de actuaciones que revistan especial complejidad o cuando se descubra, en el transcurso de las mismas, que el contribuyente ha ocultado a la Administración Tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice, prevé, en el apartado 3, como único efecto del incumplimiento, tanto del plazo de seis meses de interrupción injustificada como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", agregando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , sobre efectos del incumplimiento de los plazos, que "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto", lo que se recoge en el actual apartado 2 del art. 150 de la nueva Ley General Tributaria , al señalar de forma expresa que la interrupción injustificada durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento "no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación".

Por lo demás, tampoco es admisible la caducidad por superación del plazo de un mes para dictar liquidación que establece el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , a contar desde el acta de disconformidad. Así, en la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2010, dictada en el recurso nº 254/07 , que recoge el criterio sentado por muchas otras, se afirma lo siguiente:

"TERCERO.- Esgrimido en primer término el motivo de nulidad consistente en la infracción del plazo máximo para dictar resolución establecido en el art. 60.4 del RGIT , debe abordarse la expresada cuestión con carácter previo, debiendo significarse que, como esta Sala ha señalado reiteradamente, no cabe admitir la caducidad del procedimiento, que afectaría a la totalidad de la deuda, por infracción del mencionado artículo 60.4 del RGIT . Dicho precepto exige, para las actas de disconformidad, que se dicte el acto liquidatorio en el plazo máximo de un mes desde la expiración del plazo con el que cuenta el contribuyente para formular alegaciones, que aquí habría sido superado.

No obstante ello, la doctrina del Tribunal Supremo, en interés de la ley, cierra el paso al éxito de este motivo, ya que la sentencia 25 de enero de 2005 , dictada en interés de la ley, contiene la siguiente doctrina legal: "en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley...

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