SAN, 25 de Febrero de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:845
Número de Recurso90/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el COMITÉ ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CERMI), representado por el

Procurador don FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO, contra el Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para

la Autonomía y Atención a la Dependencia en su reunión de 27 de noviembre de 2008, sobre determinación de la capacidad

económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y

Atención a la Dependencia, al que se dio publicidad mediante la resolución de 2 de diciembre de 2008 de la Secretaría de

Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad. Ha sido parte en autos la Administración

del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito de 27 de noviembre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule en su integridad el Acuerdo recurrido. Subsidiariamente, se anule parcialmente el mismo en los siguientes particulares: a) De la parte relativa a la "determinación de la capacidad económica del beneficiario", anule los apartados 1, 6 y 7; b) De la parte relativa a los "criterios de participación económica del beneficiario en las prestaciones del SAAD", anule los apartados 1.A, 1.B y 2.

SEGUNDO.- Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 2 de febrero de 2010, solicitó en el suplico que se inadmitiera el recurso.

TERCERO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 8 de febrero de 2011 para su votación y fallo, continuándose la deliberación del asunto en la audiencia del 15 de febrero de 2001, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en su reunión de 27 de noviembre de 2008, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, al que se dio publicidad mediante la resolución de 2 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, prevé un sistema de financiación mixto de las prestaciones que contempla, en el que participan el Estado, las Comunidades Autónomas y los propios beneficiarios "según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal", teniendo presente que esta capacidad económica "se tendrá también en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas" (artículo 33, apartados 1º y 2º ).

  2. Por lo que aquí interesa, el artículo 8 de la Ley crea el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación del Sistema, órgano constituido por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por un representante de cada una de la Comunidades Autónomas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia e integrándose con un número de representantes de los diferentes Departamentos ministeriales, teniendo en cuenta que en tal composición tendrán mayoría los representantes de las Comunidades Autónomas. Señala el precepto indicado que "sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes: a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10 ; b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15 ; c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera ; d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios; e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27 , con los criterios básicos del procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración; f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos; g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema; h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes; i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en situación de dependencia; j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1 ; y k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones Públicas".

  3. Por su parte, el artículo 33.3 de la disposición legislativa indicada establece que "el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo (participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones), que serán desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10 ".

  4. Por último, el artículo 14 de la Ley , tras señalar la naturaleza de las prestaciones a la dependencia y fijar la prioridad en el acceso a los servicios en atención al "grado y nivel de dependencia" y a la "capacidad económica del solicitante", dispone en su apartado séptimo que "la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y patrimonio del solicitante".

  5. En su reunión de 27 de noviembre de 2008, y utilizando como títulos competenciales los artículos 8.2 .d (adopción de los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios), 33 (criterios para la fijación de dicha participación) y 14.7 (determinación de la capacidad económica del beneficiario), el Consejo Territorial adoptó el Acuerdo ahora recurrido encaminado a "proponer la determinación de la capacidad económica de los beneficiarios" y "establecer los criterios mínimos comunes de su participación económica en las prestaciones del Sistema", sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas o Administración competente puedan regular condiciones más ventajosas. Dicho Acuerdo fue hecho público por resolución de 2 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad (B.O.E. de 17 de diciembre de 2008).

SEGUNDO.- La asociación recurrente (sobre cuya legitimación activa nada se discute) entiende contrario a Derecho el mencionado Acuerdo por los siguientes motivos:

En primer lugar, porque el mismo "constituye una norma de carácter reglamentario" (debía ser -se dice- un Real Decreto) que no ha cumplido las normas procedimentales necesarias para su aprobación. Tal exigencia, siempre a juicio de la parte demandante, derivaría del artículo 14.7 de la Ley de Dependencia y de su Disposición Final Séptima , a cuyo tenor "se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley", indicando en defensa de tal pretensión que consta en el expediente informe del IMSERSO en el que se dice que el artículo 14.7 señala que" la regulación de la determinación de la capacidad económica ha de llevarse a cabo a través de una norma con rango reglamentario" y añadiendo que este mismo argumento fue puesto de manifiesto por determinados representantes de las Comunidades Autónomas que participaron en la aprobación del acuerdo recurrido. Para la actora, además, resulta contradictorio que los baremos de la situación de dependencia fueran aprobados por el Consejo Territorial y finalmente aprobados por Real Decreto del Gobierno y, sin embargo, respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • 3 Noviembre 2011
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 90/2009 , sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Au......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR