SAN, 18 de Febrero de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:896
Número de Recurso60/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dña. María Purificación , representada por la Procuradora doña MARÍA DEL CARMEN MONTES BALADRÓN,

contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 8 de enero de 2009 (dictada por delegación del Ministro del

Departamento) por la que se desestimó el recurso de reposición deducido frente a resolución del mismo órgano de fecha 15 de

junio de 2007, que rechazó la reclamación de la recurrente interesando una indemnización en concepto de responsabilidad

patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte en autos la Administración del Estado,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 27 de marzo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se reconozca el derecho de la actora a percibir la indemnización solicitada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por importe de 1.015.013,59 euros más los correspondientes intereses legales o, en caso de que la Sala entienda que no procede extender la indemnización a la totalidad del recargo de apremio girado, acuerde el pago a la demandante de la cantidad de 855.678,92 euros más intereses de demora.

SEGUNDO.- Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 14 de mayo de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 8 de febrero de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 8 de enero de 2009 (dictada por delegación del Ministro del Departamento) por la que se desestimó el recurso de reposición deducido frente a resolución del mismo órgano de fecha 15 de junio de 2007, que rechazó la reclamación de la recurrente interesando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. La Inspección de los Tributos dictó cuatro liquidaciones en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas al esposo y causahabiente de la hoy demandante, correspondientes a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985. Por lo que aquí interesa, las liquidaciones correspondientes a los tres primeros ejercicios fueron impugnadas en vía económico-administrativa, primero ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y después ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria con fecha 30 de octubre de 1991.

  2. La expresada resolución del TEAC fue impugnada por el contribuyente (Sr. Jose Luis ) ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), interponiéndose el correspondiente recurso jurisdiccional con fecha 10 de enero de 1992 mediante escrito en el que se interesaba la suspensión de la ejecución del acto recurrido, ofreciendo al respecto el mantenimiento del aval bancario que ya garantizaba la deuda en sede económico-administrativa, medida cautelar que fue acordada por la Sala.

  3. La Sección Segunda de esta Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 19 de diciembre de 1997 , frente a la cual se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación (el 28 de enero de 1998). Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación fue interpuesto por la representación procesal de la parte actora con fecha 18 de marzo de 1998 y fue desestimado por sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2003 .

  4. Con fecha 25 de octubre de 2004 la Administración Tributaria notificó a los herederos del contribuyente (que había fallecido en julio de 1992) las liquidaciones confirmadas por los Tribunales de Justicia y las liquidaciones de intereses de demora derivadas de las mismas, que ascendían a las siguientes cantidades: a) Ejercicio 1982: 298.601,13 euros de cuota y 502.060,98 euros de intereses de demora; b) Ejercicio 1983: 268.405,58 euros de cuota y 451.290,90 euros de intereses de demora; c) Ejercicio 1984: 330.982,44 euros de cuota y 556.387,14 euros de intereses de demora.

  5. El 1 de julio de 2005 la Sra. María Purificación , en cuanto heredera del contribuyente mencionado, dirigió escrito al Ministerio de Justicia en el que interesaba una indemnización equivalente a los intereses de demora determinados por la Administración Tributaria en ejecución de los citados pronunciamientos jurisdiccionales por entender, sustancialmente, que la extraordinaria duración de ambos procedimientos (en la Audiencia Nacional y en el Tribunal Supremo) integraba un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  6. Las resoluciones recurridas rechazan la pretensión indemnizatoria articulada por la hoy demandante por entender prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, al haberse deducido la misma transcurrido el plazo de un año desde que pudo ejercitarse.

    SEGUNDO.- La Constitución, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, que se desarrolla por la Ley 30/92 (arts. 139 y siguientes) y el Real Decreto 429/93 , contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de dicha Administración. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el artículo 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En el presente caso, las alegaciones formuladas por la recurrente tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional vienen a cuestionar la tramitación de dos procedimientos judiciales: el recurso contencioso administrativo núm. 30/1992, seguido ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el recurso de casación núm. 2794/1998, tramitado en la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con ocasión de la impugnación de la sentencia dictada en el primero de los procedimientos mencionados. Según la actora, el funcionamiento anormal estaría constituido por la indebida dilación en la que ambos procedimientos han incurrido (consignando, específicamente, los concretos períodos en los que tal dilación se habría producido), aduciendo que la lesión sufrida por dicha parte (concretada en la suma a la que ascienden los intereses de demora de las deudas tributarias que habían estado suspendidas durante la tramitación de aquellos procesos) estaría causalmente determinada por la actuación de esta Sala y del Tribunal Supremo, cuya tardanza en resolver determinó los cuantiosos intereses liquidados por la Administración Tributaria.

    El motivo denegatorio expresado en las resoluciones recurridas no es otro que la extemporaneidad de la reclamación, bien entendido que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motivo la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", precepto que ha de ponerse en relación con la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene manteniendo en diferentes sentencias de su Sala Tercera (como las de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 , 21 de enero de 1991 ó 3 de mayo de 2000 , entre otras), que "según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos", añadiendo que tal doctrina tiene su origen "en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

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