SAN, 23 de Febrero de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:937
Número de Recurso311/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

311/09, interpuesto por D. Anselmo , representado por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia

Calvín, contra la desestimación por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a virtud de silencio, de la reclamación de

responsabilidad patrimonial que había deducido, ampliado posteriormente a la Orden Ministerial de 16 de octubre de 2007 del

expresado Ministerio, por la que se acordaba estimar parcialmente la reclamación, con reconocimiento del derecho a ser

indemnizado en la cuantía de 2.439,63 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social,

representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Luisa Dorronzoro Fábregas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se interpuso el presente recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que por auto de de 21 de febrero de 2006 se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a su vez, por providencia de 18 de febrero de 2009 acordó oír a las partes y Ministerio Fiscal sobre competencia y por auto de 27 de julio de 2009 declaró su incompetencia, y remisión de las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional.

Admitido el recurso por providencia de 26 de noviembre de 2009, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se declare disconforme a derecho la actuación administrativa recurrida, se deje sin efecto y se reconozca a D. Anselmo su derecho a que le sean abonados en conceptos de indemnización por los daños causados por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, un total de 42.674,023 euros.

Subsidiariamente a la petición anterior, solicita el reconocimiento del derecho del actor a la indemnización por responsabilidad patrimonial en la cuantía que la Sala estime procedente.

SEGUNDO La Abogacía del Estado en el trámite de contestación a la demanda, escrito de 26 de marzo de 2010, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima procedentes, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

En igual trámite, la Letrada que representa al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 7 de mayo de 2010, expone los Hechos y Fundamentos de derecho que estima oportuno y recaba sentencia que declare conforme a derecho la resolución impugnada y desestime íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 13 de mayo de 2010, se ha fijado la cuantía del recurso en 42.674,02 euros y, practicada la prueba testifical y documental con el resultado que obra en autos, se ha abierto el trámite de conclusiones que se ha cumplimentado con el resultado que obra en autos, y se ha señalado el día dieciséis del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone el presente contencioso administrativo contra la desestimación por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a virtud de silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que había deducido, ampliado posteriormente a la Orden Ministerial de 16 de octubre de 2007 del mismo Ministerio, por la que se acordaba estimar parcialmente la reclamación, con reconocimiento del derecho a ser indemnizado en la cuantía de 2.439,63 euros, acto este último ahora combatido.

La Orden Ministerial impugnada acoge la solicitud de responsabilidad patrimonial al considerar que concurren los requisitos, si bien limita la cuantificación de daños, todo ello en el Fundamento de derecho cuarto de la expresada Resolución, en la forma siguiente:

CUARTO En el art. 114.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio , se establece que en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y condiciones que se determinen reglamentariamente, disponiéndose a estos efectos en el art. 2.1. del Real Dto. 1071/1984, de 23 de mayo , que los afectados por dicha incapacidad, entre otras, que simultaneen la percepción de su pensión con la realización de cualquier trabajo, deberán comunicar tal circunstancia a la Entidad Gestora competente dando lugar al incumplimiento de esta obligación a la imposición de las correspondientes sanciones.

El reclamante que tenía reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual desde el 26-1-1991, celebró un contrato de trabajo en fecha 23-6-2003 con la empresa "Lategui Batuak" para desarrollar la actividad de expendedor de carburante, siendo la duración de dicho contrato desde la expresada fecha hasta el 31-8-2003, y su objeto respondía a una situación de "acumulación de tareas", según se refiere en el mismo.

En consideración a la normativa citada el reclamante en fecha 20-6-2003 solicitó ante la Dirección Provincial del INSS en Vizcaya, el reconocimiento de la compatibilidad entre la prestación de incapacidad permanente total que venía percibiendo, con la mencionada actividad de expendedor de carburantes, a cuyos efectos aportó con su solicitud, certificación de empresa en la que se hacían constar las tareas inherentes a dicha actividad.

Por su resolución de 7-7-2003 la citada Entidad Gestora resolvió denegar la compatibilidad solicitada en base a la que la actividad a desempeñar podía representar riesgos para la patología por la que se reconoció la incapacidad permanente total, según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Presentada por el interesado reclamación previa contra dicha resolución, la misma fue estimada por resolución de 29-8-2003 en la...

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