SAN, 23 de Febrero de 2011

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:943
Número de Recurso202/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número

202/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad

ORGANITZACIÓ ECOLOGISTA L'ESCURÇO, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central

de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, en fecha 28 de julio de 2010, recaída en el procedimiento ordinario núm. 102/2009, por

la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado, siendo parte apelada la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 22 de enero de 2009, por la que se impone a la entidad, hoy apelante, una sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.2, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, fue admitido a trámite, tramitado el mismo, el procedimiento terminó por sentencia de 28 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ORGANITZACIÓ ECOLOGISTA L'ESCURÇO representada por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, contra la Resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico".

Notificada dicha sentencia, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso el Abogado del Estado, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de febrero de 2011, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm 9, en fecha 28 de julio de 2010 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 102/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 22 de enero de 2009, por la que se impone a la entidad, hoy apelante, una sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.2, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

La entidad apelante fundamenta su recurso de apelación, prácticamente, las mismas razones expuestas en la instancia, así, vuelve a plantear los mismas objeciones de orden formal al acto administrativo impugnado de defectuosa notificación de la propuesta de resolución, con la alegación de ausencia de una notificación seria y equitativa e incumplimiento de los requisitos para la notificación edictal, y la variación por la Administración de los elementos fácticos en que se residencia la actividad objeto de sanción, y, en cuanto al fondo, hace referencia al quebrantamiento del derecho de defensa generadora de indefensión, al valorar la actividad desarrollada por la entidad actora como fraude de ley, alega la vulneración del principio acusatorio por la introducción de hechos nuevos y la infracción de la presunción de inocencia y la ausencia de prueba directa de cargo.

Por la Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación alegando, en primer término, que los motivos del recurso son una mera repetición de las alegaciones efectuadas en la primera instancia y la corrección de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como hemos dicho mas arriba la parte apelante vuelve a plantear en este recurso las mismas objeciones procesales que se alegaron en la primera instancia, a cuyo fin, ha de partirse del principio general declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 22 de enero de 1999 , establece en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la Sentencia recurrida, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo.

En el supuesto de autos, la pretendida defectuosa notificación de la propuesta de resolución efectuada en vía administrativa, ha sido examinada, valorada y desestimada en la sentencia apelada, argumentos que esta Sala hace suyos, por cuanto, que la misma se efectuó de conformidad con el articulo 59 de la Ley 30/1992 , por lo que no puede apreciarse infracción...

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