SAN, 15 de Febrero de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:848
Número de Recurso90/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de febrero de dos mil once.

HECHOS

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación

90/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PALMA VILLALÓN actuando en representación procesal

de D. Evaristo y Dª Susana y formulado contra la Sentencia del

Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, de fecha 26 de julio de 2010 (Sentencia 214/2010 ), por la que

desestimó el recurso contencioso administrativo presentado.

Son partes apeladas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por

el ABOGADO DEL ESTADO, y la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SANDO-CONACON AVE, representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª ALICIA CASADO DELEITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de las partes ahora apelantes formuló recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de su reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa, presentada ante el Ministerio de Fomento el 31 de octubre de 2005, en la que solicitaba el reintegro del importe abonado por ellas para la ejecución de la obra denominada «paso salvacunetas camino», que fue realizada en una finca de su propiedad, sita en el término municipal de Almodóvar del Río (Córdoba).

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado Central número 9 dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2010 por la que, como consta indicado, acordó la desestimación del recurso contencioso administrativo ante él formulado.

TERCERO.- Frente a dicha Sentencia la representación procesal de quienes fueran partes actoras formuló un recurso de apelación, en escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, tras lo cual la Secretaria del Juzgado dictó una Diligencia de Ordenación de fecha 5 de octubre de 2010 por la que admitía a trámite el recurso y daba traslado a las demás partes personadas para su oposición, en su caso.

CUARTO.- El Abogado del Estado formalizó en efecto escrito de oposición al recurso en fecha 29 de octubre de 2010, en el que, sustancialmente, solicitaba la desestimación de la apelación.

QUINTO.- Por su parte la representación procesal de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SANDO-CONACON AVE formuló su escrito de oposición a la apelación con entrada en el Tribunal el 28 de octubre de 2010. En él solicitaba la desestimación del recurso.

SEXTO.- Elevados los autos a la Sala, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de febrero de 2011, con el resultado que se dirá. En la tramitación de la presente apelación han sido observadas las oportunas formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 214/2010, de fecha 26 de julio de 2010 (en autos de procedimiento ordinario nº 7/2009), procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, que acordó la desestimación del recurso ante él presentado que, como queda indicado, se dirigía contra la desestimación presunta de su reclamación, por el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa, contra el Ministerio de Fomento, en pretensión de recuperación de los gastos de realización de la obra «paso salvacunetas camino».

SEGUNDO.- La parte apelante formula como motivos de impugnación de la Sentencia recurrida, los siguientes:

  1. - Incongruencia, con vulneración del principio de justicia rogada y de los requisitos internos de la Sentencia; apartamiento de la causa de pedir; infracción los artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , con vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, existiendo además efectiva indefensión. 2º .- Error de hecho en la valoración de la prueba en lo referente a la ubicación del daño. 3º.- Existencia de error en la declaración realizada de falta de prueba de los defectos del proyecto del ADIF; error de omisión por no determinación de la causa de la anegación del camino, con infracción del artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la necesidad de subsanarla mediante la construcción de la infraestructura de paso elevado para franquearlo. 4º.- Infracción del artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por falta de declaración sobre la concurrencia del resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- Así pues, en primer término y agrupados en el ordinal 1º acabado de indicar, la apelante formula un amplio conjunto de reproches contra la Sentencia impugnada referentes, en su mayoría, a la existencia de incongruencia.

En desarrollo del motivo, presentado como cabe ver desde ángulos diversos, la apelante alega que la Sentencia objeto de actual recurso, en su Fundamento de Derecho Quinto, asentaba la desestimación de la demanda formulada en: a) La falta de acreditación de error de proyecto; b) En que los recurrentes suscribieron las actas previas a la ocupación en el expediente de expropiación forzosa seguido, sin realizar allí objeción alguna, por lo que quedaban vinculados por los actos propios; y c) Que parece razonable entender que ya se incluiría en el justiprecio de la expropiación ya pagado una compensación por el cambio del trazado de camino.

Y dice al respecto que estos dos últimos argumentos son distintos de los que las partes hicieron valer en el litigio y que además son también ajenos a las cuestiones que fueron controvertidas en él.

Este fundamento jurídico empleado por la Sentencia para la desestimación de la demanda comportaría, en afirmaciones de la apelante, una «aportación original de la sentencia, acudiendo fundamentos de hecho y de derecho por completo ajenos al planteamiento de la litis».

Afirma además la apelante que «su sorpresa ha sido mayúscula», y asevera que con ello se le ha privado absolutamente de las garantías de un proceso respetuoso con el principio de la justicia rogada (artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). También afirma haberse contravenido el artículo 218.1 de dicha Ley procesal civil, con correlativa producción de lesión del derecho previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

Más aún agrega que la magnitud de la indefensión queda subrayada al comprobarse la limitación que impone la presente alzada, esto es, que el recurso de apelación debe circunscribirse a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en las pretensiones formuladas ante el Tribunal, mandato que impediría abrir el debate de la revisión de motivos de desestimación introducidos por la Sentencia.

Antes de avanzar más allá y por ello de entrar en la resolución de este amplio conjunto de motivos y reproches, debe dejar constancia el Tribunal de una serie de circunstancias producidas tanto en el litigio de instancia como en la previa vía administrativa que dificultan un pronunciamiento revisor con plenitud de garantías para todas las partes afectadas.

Así, en primer término, en lo referente a la relación jurídica procesal constituida en el litigio de instancia, se constata que éste quedó encuadrado en sus orígenes, en el escrito de interposición, contra una precisa Administración Pública, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO) al haberse producido la desestimación presunta de una reclamación dirigida contra ella.

Sin embargo, luego, como consecuencia de la remisión de la petición de los interesados por parte del MINISTERIO DE FOMENTO al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), por ser éste el competente para resolver la reclamación, la demanda formulada solicitaba la condena, indistintamente, al MINISTERIO DE FOMENTO, al ADIF y a la UTE SANDO CONACON AVE.

Fue la constancia de que la parte demandada era el expresado ADIF, y no el MINISTERIO DE FOMENTO, lo que determinó que el Auto de 9 de diciembre de 2008 de esta Sala declarase su incompetencia para conocer del recurso y la remisión de las actuaciones al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

El Abogado del Estado contestó así a la demanda, en su momento, en calidad de representante del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.

Y finalmente la Sentencia apelada se pronunció -tuvo por parte- al MINISTERIO DE FOMENTO en lugar del referido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (aunque el Abogado del Estado pudiese representar a ambos) desestimando el recurso contra aquél.

Pese a todo ello, ninguna de las partes comparecidas ha suscitado reparo de clase alguna con respecto a tal pronunciamiento, de modo que se halla la Sala en el trance de resolver ahora, en apelación, una pretensión dirigida contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS que no fue destinatario de la Sentencia apelada, sin que exista además alegación de clase alguna sobre ello; cosa que naturalmente, de hacerse, comportaría a su vez la contravención del principio de congruencia. Y precisamente este es el reproche de legalidad que se dirige contra la Sentencia apelada.

Es oportuno indicar también que en vía administrativa fueron deducidas dos reclamaciones. Una, que lo fue por parte de la sociedad Granja Villaseca S.L., dedicada a la explotación avícola y sita en la finca de autos, en la que solicitaba la indemnización por varios conceptos, figurando además el señor Evaristo como administrador único y la señora Susana como representante; y otra, deducida por los propietarios de la expresada finca (señor Evaristo y señora Susana ).

Pero, lo que es ahora importante, como consecuencia de la coincidencia subjetiva entre la titularidad de la finca y la representación societaria (existiendo una relación contractual arrendaticia en su fondo, entre la propiedad y la sociedad), encontramos constantes vínculos de hecho y derecho entre...

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