SAN 37/2011, 1 de Marzo de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:814
Número de Recurso97/2009

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0037/2011

Fecha de Juicio: 18/11/2009

Fecha Sentencia: 01/03/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000097/2009

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA

-FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CC.OO

Codemandante:

Demandado: -GAS NATURAL SAG

-UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que todos los trabajadores de las empresas demandadas, que utilicen vehículo de las empresas, perciban la

gratificación de conducción, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque concurren las notas exigidas

por la jurisprudencia, asumiéndose dicho criterio por la Sala. - Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de

las empresas codemandadas, porque solo una de ellas reconoció el derecho a un trabajador, que lo disfrutaba antes de

subrogarse en su contrato de trabajo. - Se estima parcialmente la demanda, reconociéndose que los trabajadores, que

desempeñen funciones de electricistas-conductores o cobradores-conductores, perciban la gratificación, puesto que la empresa

reactivó unilateralmente las Circulares, que reconocieron el derecho en su momento, pese a que el convenio, que incorporó

dichas Circulares, está extinguido, ya que la reactivación antes dicha constituyó una condición más beneficiosa de naturaleza

colectiva, desestimándose las demás pretensiones de la demanda, porque los demás trabajadores, que usan vehículos de la

empresa, no disfrutaron jamás dicho derecho.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000097/2009

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA

-FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CC.OO

Codemandante:

Demandado: -GAS NATURAL SAG

-UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T)

-UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.)

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0037/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

D. MANUEL POVES ROJAS

Madrid, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento Nº 97/09 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CC.OO contra GAS NATURAL SAG, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES (U.G.T), UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 20-5-2009 se presentó demanda por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE CC.OO contra GAS NATURAL SAG, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T), UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18-11-2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos

siguientes:

La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIGA desde ahora) y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo que se declare el derecho de todo el personal que presta servicios a las empresas demandadas en su Zona Norte (las cuatro provincias gallegas y la Central de Anllares en León) que para la realización de sus funciones deba conducir un vehículo de empresa, a percibir la gratificación por conducción en la cuantía y conforme a la escala mensual prevista en el Convenio Colectivo, por cada uno de los días en que lleven a cabo esta función.

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirieron a la demanda.

UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento y falta de acción, puesto que los trabajadores, afectados por el conflicto, constituyen una pluralidad de trabajadores, pero no son un colectivo indiferenciado de trabajadores, resaltando, por otra parte, que la pretensión de los demandantes no trae causa en la ley, ni en convenio colectivo, ni tampoco en una práctica empresarial de carácter colectivo, no concurriendo, por consiguiente, ninguna de las notas exigidas por el artículo 151 del TRLPL .

Sostuvo, a estos efectos, que en el convenio colectivo, que reguló las relaciones laborales desde el año 1990 a 1994, se incluyeron las Circulares 733/81 y 734/81, por las que se reconoció a los electricistas conductores, que conducían y mantenían vehículos de la empresa, así como a otros trabajadores que desempeñaban dichas funciones, una determinada gratificación por conducción, pero dicha gratificación desapareció de los convenios posteriores, como no podría ser de otro modo, puesto que desaparecieron las antiguas categorías profesionales, entre las que estaba la categoría profesional de electricista-conductor, no existiendo, por consiguiente, norma legal o convencional que reconozca el derecho pretendido en la demanda.

Admitió, no obstante, que la empresa mantuvo la gratificación a los trabajadores, cuyas actividades venían realizándose por los electricistas-conductores, habiéndose consolidado dicho derecho hasta el día de la fecha. - Admitió, así mismo, que se había pagado la gratificación por conducción a algunos trabajadores, que no desempeñaban dichas funciones, tratándose de simples errores administrativos que se habían subsanado actualmente.

Negó, por tanto, que cualquier trabajador, cuyo desempeño no se corresponda con las funciones realizadas anteriormente por los electricistas-conductores, tenga derecho alguno a la percepción de la gratificación por conducción.

UNIÓN FENOSA, SA y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, SA, integradas actualmente en GAS NATURAL, SA se opusieron a la demanda, adhiriéndose a las excepciones, alegadas por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA y añadiendo excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que solo un trabajador de UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, SA - don Nazario - percibe la gratificación por conducción, tratándose de un trabajador, cuyo contrato se subrogó por la empresa y al que se le reconoció el derecho como condición más beneficiosa ad personam, siendo imposible, por consiguiente, que las empresas sean condenadas a reconocer un derecho, que no disfrutó ninguno de sus trabajadores, salvo el señor Nazario por las razones ya expuestas.

Los sindicatos demandantes, así como los adheridos a la demanda, se opusieron a las excepciones propuestas, puesto que en el litigio, según su parecer, concurrían todas las notas exigidas por el artículo 151 del TRLPL .

Se opusieron, así mismo, a la excepción de falta de legitimación pasiva de UNIÓN FENOSA, SA y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, SA, porque el derecho reclamado corresponde a todos los trabajadores que conducen vehículos de las empresas, siendo irrelevante, a estos efectos, de qué empresa se trate.

Quinto. - El19-11-2009 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA y GAS NATURAL, SDG, SA (UNIÓN FENOSA, SA y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, SA), declaramos inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, interpuesto por CIGA y CCOO, al que se adhirieron USO y UGT y absolvemos consiguientemente a las empresas antes dichas de los pedimentos de la demanda".

Sexto. - El 17-01-2011 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en recurso 246/2009 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de noviembre de 2009, en actuaciones nº 97/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra GAS NATURAL SDG SA (antes UNIÓN FENOSA S.A. y UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A.), UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que resuelva el resto de las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado resuelto que es adecuado el proceso de Conflicto Colectivo. Sin costas".

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO. Obra en autos el convenio colectivo-zona norte de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, SA para el período 1-01-1991 a 31-12-1994, que se tiene por reproducido. - En el Grupo III del citado convenio se integraba la categoría profesional de electricistas-conductores, cuya...

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