SAN, 29 de Mayo de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8995
Número de Recurso280/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 280/2000 se tramita a

instancia de LANZAPALMA S.A.., representada por la Procuradora Dª Matilda Marín Pérez, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9/02/2000 sobre liquidación por

el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1987 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 563.281,09

euros (93.722.087 ptas.)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 18/04/2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito, con su copia, lo admita y una a los autos de su razón, tenga por formulado, en tiempo y forma, ESCRITO DE FORMALIZACION DE DEMANDA, lo admita, y previos los trámites legales pertinentes, dicte finalmente SENTENCIA por la que se deje sin efecto la resolución recurrida, y se declare que la entidad LANZAPALMA S.A., no adeuda cantidad alguna en concepto de impuesto de Socidades correspondiente al ejercicio tributario de 1987, por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 12/02/2001 / acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22 de abril de dos mil tres se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22/05/2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LANZAPALMA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 9 de febrero de 2000, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de julio de 1996, dictada en el expediente de reclamación nº 35/396/95, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.987 y cuantía de 93.722.087 pesetas.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los elementos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 3 de noviembre de 1994 se incoó por la Inspección de la AEAT a la hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, nº 0335296-5, por el concepto y ejercicio referido, en la se hacía constar que la sociedad, dedicada a la promoción y venta de inmuebles, efectuó la promoción de un complejo de apartamentos denominado Atalaya 1 -situado en Puerto del Carmen (Tías)- recogiendo en la cuenta de ventas la de 54 apartamentos por importe de 170.000.000 ptas que resulta coincidente con la recogida en su declaración; contabilización de las ventas que se hizo por el importe reflejado en las escrituras públicas de venta. Dichos apartamentos fueron vendidos por mediación de la Sociedad Proinlan. Sin embargo, en diligencia de 9 de febrero de 1994 se recoge la existencia de un contrato privado de 3 de noviembre de 1987 por el que la entidad hoy recurrente concedía a la Sociedad Proinlan S.A. una opción de compra sobre 54 apartamentos, locales comerciales y zonas comunes, por importe de 325.000.000 pesetas, constando además, adjunta a diligencia, declaración del representante de Proinlan en la que manifiesta que los definitivos compradores se subrogaron en dicho contrato, razón por la cual la ventas de inmuebles comprobadas ascendieron a 325.000.000 pesetas. La deuda tributaria propuesta ascendía a 202.110.805 ptas de las que 54.194.359 ptas corresponden a cuota, 39.527.728 ptas a intereses de demora y 108.388.178 ptas a sanción calificada de grave y sancionada en el 200%.

El Informe ampliatorio fue emitido en 7 de noviembre de 1994 haciéndose constar que los compradores realizaron la compra de los apartamentos representados por el representante de Proinlan.

Presentado por la interesada escrito de alegaciones fechado el 5 de diciembre de 1994, con entrada en el registro de la Delegación de Las Palmas el siguiente día 9, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación el 20 de diciembre de 1994 confirmando la propuesta contenida en el acta respecto de cuota e intereses de demora, si bien dejando en suspenso la aplicación de la sanción al estar pendiente de aprobación la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Conforme a ello, el importe de la liquidación ascendía a 93.722.087 pesetas.

La interesada interpuso en fecha 27 de enero de 1995 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias que, previa formulación de alegaciones, dicta resolución en fecha 29 de julio de 1996 por la que desestima la reclamación y confirma el acuerdo impugnado.

Interpuesto recurso de alzada el TEAC dicta resolución en fecha 9 de febrero de 2000, por la que desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por transcurso del plazo de cinco año legalmente previsto cuando se produjo el inicio de las actuaciones inspectoras en fecha 9 de septiembre de 1993.

En segundo lugar, esgrime no haberse acreditado suficientemente el incremento de patrimonio regularizado.

CUARTO

La primera cuestión planteada en la demanda es la relativa a la prescripción, a cuyo efecto alega que las actuaciones inspectora iniciadas en fecha 16 de diciembre de 1992 estuvieron paralizadas por tiempo superior a seis meses toda vez que, a su juicio, "en el procedimiento de inspección iniciado con la comunicación de fecha 16 de diciembre de 1992 no se produjo ninguna actuación vinculante para mi representada con posterioridad a la comparecencia realizada en fecha 29 de enero de 1993 por Don Ángel, ya que las comparecencias que realizó en fecha 24 de febrero y 25 de marzo de 1993 Don Felix no pueden vincular a mi representada, ni derivar consecuencia jurídica alguna para la misma al no haberse acreditado en ningún momento y por medio alguno la representación".

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el...

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