SAN, 15 de Enero de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:10
Número de Recurso18/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 18/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Antonio María Alvarez-

Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª. Ángeles, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de julio de 2004, en asunto

relativo a embargo de bienes inmuebles dictado en cumplimiento de acuerdo de responsabilidad de

bienes adjudicados en escritura de capitulaciones matrimoniales en el pago de deudas del otro

cónyuge, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado

del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Ángeles, contra la resolución del TEAC de 28 de julio de 2006, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT, contra acuerdo del TEAR de Andalucía de 29 de noviembre de 2002, recaído en reclamación seguida a instancia de Dª. Ángeles en asunto relativo a embargo de bienes inmuebles dictado en cumplimiento de acuerdo de responsabilidad de los bienes adjudicados en escritura de capitulaciones matrimoniales en el pago de las deudas del otro cónyuge, responsable como administrador de las deudas de una sociedad, por importe de 544.245'46 € (90.554.825 pesetas).

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no conformes a Derecho y se anulen tanto la resolución del TEAC impugnada como el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Sevilla, de fecha 17 de noviembre de 2000, del que trae causa y cuantos actos administrativos deriven de éste, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige este recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 17 de noviembre de 2000, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Sevilla dictó acuerdo en el que, tras consignar la existencia de expediente administrativo de apremio para el cobro de determinadas liquidaciones tributarias, la declaración de fallida del deudor principal, "BONGORA, S.L." y "GANGAVIN, S.L.", en fecha 11 de agosto de 1997, la existencia de acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Darío, como administrador de las sociedades deudoras, de fecha 10 de noviembre de 1997, la existencia de escritura pública de capitulaciones y disolución de la sociedad de gananciales, otorgada el 9 de septiembre de 1997, por la que lo cónyuges procedieron a la liquidación de la masa ganancial y a la sustitución del régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes, adjudicándose a Dª. Ángeles diversos bienes, se declara la responsabilidad de los bienes adjudicados a la esposa en la referida escritura de capitulaciones matrimoniales al pago de las deudas referidas.

  2. - La interesada formuló recurso de reposición frente al anterior acuerdo, que fue desestimado por resolución de 7 de marzo de 2001, contra la que interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que en resolución de fecha 29 de noviembre de 2002 la estima, anulando el acto impugnado.

  3. - A su vez la anterior resolución fue anulada por el TEAC, que en resolución de fecha 24/6/04 estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT y confirma el acuerdo inicial de responsabilidad.

  4. - En cumplimiento del acuerdo de 17 de noviembre de 2000, se trabó embargo sobre determinados inmuebles de la Sra. Ángeles, que fue recurrido en recurso de reposición, desestimado en acuerdo de 7 de marzo de 2001. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, recayó resolución de fecha 29 de noviembre de 2002 estimando la reclamación y anulando el embargo impugnado.

Contra esta resolución formuló recurso de alzada ante el TEAC el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, invocando los arts. 1362, 1365, 1369, 1317 del Código Civil, 6, 7 y 8 del Código de Comercio, sentencias del TS de 15/3/91, 13/6/86, 4/5/87 y 14/12/92, el art. 28 de la LGT y la resolución del TEAC de 23/11/03.

El TEAC estima la alzada y revoca la resolución del TEAR de Andalucía, razonando, en esencia, que las deudas tributarias que se exigen derivan del ejercicio ordinario por parte de D. Darío de su profesión u oficio de administrador de las sociedades antes señaladas, siendo declarado responsable subsidiario al amparo del artículo 40.1 de la LGT ; que si bien esa responsabilidad no fue exigible hasta que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, dado que sus obligaciones frente a la Hacienda Pública surgieron "ex lege" con la realización de los presupuestos de hecho establecidos en la Ley, ha de considerarse que las deudas tributarias son deudas de la sociedad de gananciales y que los bienes adjudicados a la esposa responden de las mismas, en aplicación del art. 1317 del CC. Por otra parte, respecto de la alegación de la reclamante de que no se le había concedido plazo de ingreso en voluntaria ni se le había notificado la providencia de apremio, previa al embargo, señala que ello no es...

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