SAN, 15 de Abril de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8674
Número de Recurso71/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil tres.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/71 /2000 en el que interviene como demandante la

entidad "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S. A." (antes "CORPORACIÓN

BANCARIA DE ESPAÑA, S. A"), representada por la Procuradora Dª. Concepción Puyol Montero y

asistida por el Letrado D. Gregorio de la Morena Sanz, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades (Declaración Consolidada), siendo de 42.136.612 de pesetas la cuantía del

recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 4 de diciembre de 1995, de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1988 y por importe total de 42.136.612 de pesetas, exclusivamente por el concepto de sanción; resolución por la que se confirmaba la liquidación que, por tal concepto, se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0205679 3, extendida, en fecha de 10 de marzo de 1995, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesto, en fecha de 22 de diciembre de 1995, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución, de fecha 4 de diciembre de 1995, de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 2 de diciembre de 1999 que confirmó el la Resolución recurrida así como la liquidación impugnada, reduciendo, no obstante, la sanción impuesta en un 30%, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 del real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 5 de noviembre de 1998, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada en la que se acuerda desestimar la Reclamación.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

No existió período probatorio.

SEXTO

Las partes tampoco formularon conclusiones

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 24 de octubre de 2002, la Sala hizo uso de la facultad prevista en el artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional, ante la inactividad detectada en la actuación administrativa, señalándose nuevamente día para votación y fallo el día 10 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de diciembre de 1999, por la que fue desestimada la Reclamación Económico-Administrativa formulada por la entidad recurrente contra la anterior Resolución de fecha 4 de diciembre de 1995, de la Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1988 y por importe total de 42.136.612 de pesetas, exclusivamente por el concepto de sanción; resolución por la que se confirmaba la liquidación que, por tal concepto, se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0205679 3, extendida, en fecha de 10 de marzo de 1995, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello el legislador de 1998, entre otras medidas, apuesta por "la reducción y con carácter general de los plazos de...

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