SAN, 2 de Marzo de 2011

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:1115
Número de Recurso250/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 250/08 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha sido interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de REAL

AERO CLUB DE SANTIAGO, contra la Resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, de fecha

17 de marzo de 2008, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de

Infraestructuras, de 2 de octubre de 2007, dictada por delegación del Ministro de Defensa en el marco del Expediente de

Desahucio Administrativo de los Terrenos de Titularidad del Ministerio de Defensa cedidos en precario a la actora, habiendo

comparecido como codemandada la entidad AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), representada por la

Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2002 acordándose su admisión por Providencia de fecha 2 de junio de 2008 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado en fecha 2 de enero de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "Dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anulen y dejen sin efectos las resoluciones del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, por ser nulas de pleno Derecho al haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente (según los motivos expresados en los Fundamentos de Derecho Primero y, subsidiariamente, Segundo y Tercero); subsidiariamente, por infracción de las normas relativas a la tramitación y resolución de los procedimientos; subsidiariamente, por falta de presupuesto legal habilitante para llevar a cabo un procedimiento de desahucio en relación con los terrenos que ocupa mi mandante; subsidiariamente, por falta de presupuesto legal habilitante en relación con parte de los terrenos ocupados por el Real Aero Club de Santiago no afectados por las necesidades aeroportuarias; y, subsidiariamente, por vulnerar el principio de indemnidad patrimonial previsto en el artículo 33.3 de la Constitución, al negar resoluciones impugnadas el derecho de mi mandante a percibir una indemnización por la extinción total o parcial del título de ocupación de los terrenos de Lavacolla.

Asimismo, para el caso de que la Sentencia que recaiga en su día estime la nulidad de las resoluciones impugnadas por el último de los motivos alegados, se declare el derecho del Real Aero - Club de Santiago a percibir una indemnización por importe de 24.704.889,56 Euros, más intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71,1.b) de la Ley Jurisdiccional , o bien en la cuantía parcial que corresponda, y que se fijará en ejecución de sentencia, en el caso que esta Sala declare la nulidad de las resoluciones recurridas en relación con la declaración de extinción del título de ocupación por lo que se refiere a los terrenos ocupados por mi mandante no afectados por las necesidades aeroportuarias".

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Igualmente contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea) representada por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y practicada esta con el resultado obrante en autos, se dio traslado para conclusiones a la parte actora y, después, al Sr. Abogado del Estado y codemandada quienes las evacuaron en sendos escritos en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos en la forma que obra en autos.

QUINTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugnan en este recurso la Resolución del Director General de Infraestructuras del Ministerio de Defensa, de fecha 17 de marzo de 2008, por la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de Infraestructuras, de 2 de octubre de 2007, dictada por delegación del Ministro de Defensa en el marco del Expediente de Desahucio Administrativo de los Terrenos de Titularidad del Ministerio de Defensa cedidos en precario a la actora

La defensa de la actora se articula sobre razones de tipo formal, o de procedimiento, y de fondo.

En cuanto a las primeras se sintetizan del siguiente modo:

A.- Nulidad de Pleno Derecho de la Resolución de 2 de octubre de 2007, por incompetencia manifiesta del Ministerio de Defensa para llevar a cabo un Procedimiento de Desahucio Administrativo en relación con los terrenos de LAVACOLLA.

B.- Subsidiariamente, Nulidad de pleno derecho de la Resolución de 2 de octubre por incompetencia manifiesta del Director General de Infraestructuras, al corresponder a la Gerencia de Infraestructuras del Ministerio de Defensa la competencia para realizar los trámites necesarios para poner los terrenos a disposición de AENA.

C.- Subsidiariamente, Nulidad de pleno derecho de la Resolución de 2 de octubre de 2007, por incompetencia manifiesta del Director General de Infraestructuras, al corresponder al Ministro de Defensa la competencia para ejercer la potestad de desahucio, y no estar prevista su Delegación.

D.- Subsidiariamente, improcedencia en Derecho de la Resolución de 2 de octubre de 2007, por infracción de las normas relativas a la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos.

E.- Subsidiariamente, Nulidad de la Resolución de 2 de octubre de 2007, por falta de presupuesto legal habilitante para llevar a cabo un procedimiento de Desahucio Administrativo en relación con los terrenos de LAVACOLLA.

F.- Subsidiariamente, Nulidad de las Resoluciones recurridas por falta de presupuesto legal habilitante para llevar a cabo un procedimiento de Desahucio Administrativo en relación con la parte de los terrenos cedidos no afectados por las necesidades aeroportuarias, según los planos aportados por Aena en el Expediente.

SEGUNDO.- Las cuestiones de orden formal se vienen esgrimiendo por la actora desde la apertura del trámite de audiencia en el expediente administrativo el 30 de junio del año 2007, en el que se insta a o bien se deje sin efecto el procedimiento de desahucio administrativo, o en su defecto, se ordene la apertura de un periodo de prueba tendente a determinar el alcance de los derechos indemnizatorios que le pudieran corresponder.

En concreto, estas consideraciones se sintetizan del siguiente modo:

  1. Entiende la representación de Aero-Club de Santiago que la inclusión de los terrenos en los planes de ampliación contenidos en el Plan Director del Aeropuerto de Santiago no constituye título suficiente para servir de base al desahucio administrativo. En este orden de cosas, considera el interesado que la ejecución del mencionado Plan Director requiere de una mayor concreción que permita acreditar la efectiva existencia de un elemento de utilidad pública.

  2. De igual forma, en el escrito de alegaciones se entiende que, dado que el Ministerio de Defensa no es el titular de las competencias en materia de aviación civil, resulta preciso que, con carácter previo al ejercicio de las facultades de desahucio, se proceda a la adcripción de los terrenos al Ministerio de Fomento. Partiendo de la mencionada consideración, la orden de incoación del expediente de desahucio por el Ministerio de Defensa sería nula de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, todo ello, al amparo de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

  3. Alega, igualmente el interesado, que, del contenido de los documentos obrantes en el expediente, se deduce que los terrenos cedidos al Aero-Club de Santiago tendrían la naturaleza de bienes patrimoniales, por lo que no resultaría de aplicación el procedimiento seguido, que se refiere únicamente a bienes demaniales, circunstancia ésta que determinaría igualmente la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas.

  4. Subsidiariamente a la pretensión principal de nulidad, el interesado solicita que se ordene la apertura de un periodo de prueba en el que se determine, con carácter previo al desahucio, el alcance de los derechos indemnizatorios que le corresponden, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

    TERCERO.- Dada la amplitud de líneas de defensa, se hace necesario centrar bien la cuestión litigiosa. En primer término conviene apuntar el concepto mismo del desahucio como el de una potestad por la que la Administración titular de un bien público puede instar unilateralmente el desahucio de los terceros que venían usando o aprovechando dicho bien, declarando el rescate o la caducidad de los títulos (autorización o concesión) y efectuando el posterior lanzamiento de sus ocupantes si éstos no abandonan voluntariamente la posesión. Es una figura paralela al desahucio civil, regulado hoy bajo la forma del juicio verbal en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 250-1-2º LEC), el propietario del mismo cuyo objetivo es la recuperación de la posesión del inmueble cedido en precario.

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