SAN, 7 de Diciembre de 2010

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:5659
Número de Recurso62/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 62/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de D. Borja , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2.008, que

desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Madrid de 24 de julio de 2.007, recaído en expediente nº

NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias e importe de 437.293,89 €;

y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2.004, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Borja , a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º y 2º, de la Ley General Tributaria , como administrador de la entidad APLICACIONES MEDIOAMBIENTALES, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 12 de febrero de 2.004, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de liquidaciones practicadas en concepto de actas de inspección suscritas de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades e IVA, ejercicios 1.997 y 1.998 en ambos casos, y sanciones correspondientes a dichos conceptos y ejercicios, por importe total de 437.293,89 €.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, el cual la desestimó mediante Resolución de 24 de julio de 2.007, y contra ésta formuló recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente por Resolución de 3 de diciembre de 2.008, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada, anulando también los actos de los que trae causa, y subsidiariamente, se excluya del acuerdo de derivación de responsabilidad tanto los intereses de demora como el importe de las sanciones impuestas, condenando a la Administración demandada a la devolución de la suma abonada por el actor en virtud de dicho acto de derivación de responsabilidad, con sus intereses legales, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de diciembre del corriente año 2.010 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los motivos ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, que la resolución impugnada aplica indebidamente el párrafo primero del art. 40.1 de la LGT , habiéndose producido el cese de actividades por parte de la sociedad en el año 1.997, por lo que el precepto aplicable es el párrafo segundo del mismo art. 40.1 , debiendo por tanto ser anulada; inexistencia de responsabilidad de los administradores, por falta de culpa; que la responsabilidad subsidiaria no se extiende a los intereses de demora, ni a las sanciones; y que éstas últimas, en cualquier caso, han de ser minoradas en aplicación retroactiva de la nueva Ley General Tributaria.

SEGUNDO: Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los...

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