SAN, 2 de Diciembre de 2010

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:5632
Número de Recurso340/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 340/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando en representación procesal

de la entidad RADIO GIGANTE, S.L., y en impugnación de la resolución que se dirá. Comparece en calidad de demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL

ESTADO. La cuantía del presente litigio ha sido establecida en la suma de 90.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la expresada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2008, y por providencia de fecha 28 de mayo de 2008 se tuvo por interpuesto el mismo y se procedió a reclamar el expediente administrativo de la Administración recurrida.

SEGUNDO. La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de abril de 2009, en la que terminó suplicando que se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente se proceda a la anulación de la resolución impugnada.

TERCERO. El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2009, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO. Por Auto de fecha 6 de mayo de 2009 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, siendo solicitados por las partes, fueron declarados pertinentes.

Seguidamente se dio traslado para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 17 de noviembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subdirector General de Inspección y Supervisión, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 3 de abril de 2008 que impuso a la ahora recurrente, RADIO GIGANTE, S.L., tres sanciones de 30.000 €, por un montante total por tanto de 90.000 €, por tres infracciones graves previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 54 de la Ley 32/2003, General de las Telecomunicaciones .

SEGUNDO. La resolución impugnada tenía por fundamento fáctico que la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Tenerife realizó una hoja de control de radiodifusión en fecha 8 de febrero de 2007 en la que constaba que se había comprobado que el GRUPO GIGANTE S.L.U., tenía instalado un emisor de radiodifusión sonora en FM en la montaña de Guaza, término municipal de Arona (Tenerife), coordenadas 28N0301, 16W4124, cota de 425 m, desde donde emitía en la frecuencia de 102.2 MHz. la programación de RADIO GIGANTE mediante un sistema de radiante formado por un dipolo, con polarización vertical, instalado en una torre arriostrada aproximadamente a 20 m. de altura.

Se indicaba además en la resolución que las emisiones, con alto nivel de señal, procedentes de emisoras de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia no autorizadas, situadas todas ellas en la zona próxima al Aeropuerto de Tenerife Sur, causaban productos de intermodulación que producían interferencias en la frecuencia de 127.7 MHz, utilizada en las maniobras de aproximación de las aeronaves al citado Aeropuerto, y ello con el consiguiente grave peligro para la seguridad de las personas.

Por último se reflejaba la constancia en el expediente de denuncia de un representante de AENA por las citadas interferencias, las cuales fueron objeto de comprobación por funcionarios de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Tenerife.

TERCERO. - La parte recurrente formula un amplio elenco de reproches de legalidad contra la resolución recurrida y en concreto los siguientes: 1º.- Nulidad de la resolución, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente. 2º.- Inexistencia de sanción por falta de previa calificación, por norma de rango de Ley, de la radiodifusión sonora como servicio público. 3º .- Irregularidades en las mediciones efectuadas, con quiebra del principio de presunción de inocencia. 4º.- Que las mediciones efectuadas lo fueron por "aparatos deficitarios", y nuevamente con quiebra del principio de presunción de inocencia. 5º.- Ausencia de relación de causalidad e infracción del deber de la Administración en su labor para individualizar al verdadero infractor. 6º.- Imposibilidad de atribuir a la recurrente la perturbación del espectro reservado a frecuencias utilizadas para la aeronavegación. 7º.- Quiebra del principio de igualdad. 8º. Infracción de los artículos 20 y 14 de la Constitución Española en relación con el deber de motivación, así como desviación de poder. 9º.- Nuevamente infracción de los artículos 14, 20.1 , en sus apartados a) y d), así como artículo 24 , todos ellos de la Constitución española, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad los poderes públicos. 10º.- Infracción de los artículos 20 y 14, otra vez del Texto Constitucional , en relación con el deber de motivación de la medida provisional acordada. 11º.- Prescripción.- 12º.- Quebrantamiento del principio de proporcionalidad.

CUARTO.- Una vez expuestos los fundamentos impugnatorios presentados por la recurrente pasaremos a su adecuado análisis y resolución.

  1. - Así pues, en primer término, afirmaba ser nula la resolución impugnada por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

    El fundamento de este reproche reside en la supuesta competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para incoar el procedimiento sancionador y para imponer las pertinentes sanciones dado que la materia concernida en el caso sería, en su opinión, la de "medios de comunicación social (artículo 149.1. 27 del Texto Constitucional ) y no la de "telecomunicaciones" o "radiocomunicaciones" (artículo 149.1. 21 del mismo Texto Supremo).

    La actora invoca aquí una doctrina procedente del Tribunal Constitucional (en especial la contenida en las Sentencias 168/1993, de 27 de mayo , y 108/1993, de 25 de marzo ) que estima acorde a sus planteamientos.

    Sin embargo el recurso no puede ser acogido con este primer fundamento, pues, por una parte, ninguna de las indicadas Sentencias ha sido dictada con referencia a la Ley 32/2003, General de las Telecomunicaciones, que es la disposición legal aplicada en nuestro caso por la Administración. Y en esta última Ley se ha procedido a delimitar, por el legislador estatal, el contorno que estima legítimo en el ejercicio de sus competencias sobre telecomunicaciones y radiodifusión. Se trata además de regulaciones claras que no admiten una interpretación correctora sino, a lo sumo, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, cosa que esta Sala estima innecesario por no dudar de la adecuación constitucional de la norma aplicada.

    Este propio Tribunal ha venido indicando en reiteradas Sentencias (entre otras la de 13 de julio de 2009 -autos jurisdiccionales 477/2008 -) que la delimitación de contenido entre los títulos competenciales previstos en los artículos 149.1.21 («telecomunicaciones» y «radiocomunicación») y 149.1.27 («radio, televisión y en general los «medios de comunicación social») de la Constitución ha dado lugar a diversos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional (entre ellos algunos de los invocados por la recurrente en su favor) que han sido luego acogidos en el redactado de la nueva Ley 32/2003 .

    En ésta, como su exposición de motivos expresa, se pretende regular el sector de las telecomunicaciones en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Por esa finalidad declarada la ley excluye expresamente de su regulación «los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social», y también «la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes».

    Consecuentemente con lo previsto en la exposición de motivos aludida, el artículo 1 de la misma Ley dispone que «quedan excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27 .ª de la Constitución».

    Regresando ahora sobre las enseñanzas de la doctrina constitucional, que se han pretendido incorporar a la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , la Sentencia de 27 de mayo de 1993 indica que «es indudable que junto a esta competencia exclusiva del Estado sobre la telecomunicación y radiocomunicación que la Ley únicamente invoca (art. 149.1.21 CE ), juega también el título competencial compartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas relativo a las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social (art. 149.1.27 )» [...]. La diversidad de títulos competenciales [...] obliga a singularizar caso a caso, según el objeto y contenido a que responda la norma y a su propia naturaleza, cuál de ambos títulos resulta prevalente y específico, puesto que de uno u otro se deduce un distinto carácter de la competencia, exclusiva o compartida».

    Concretando un punto esas afirmaciones generales, ha declarado luego la Sentencia de observación que «el otorgamiento de concesiones [hoy no es ya ésta la técnica de intervención existente sino las llamadas...

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