SAN, 31 de Enero de 2002

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:8155
Número de Recurso1910/1998

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dos.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1910/98, seguido a instancia de "Gestiones

y Desarrollos Patrimoniales SA", representada por la Procurador Dª Mª Gamazo Trueba, con

asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su

representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de denegación parcial de deducción por IVA, la cuantía se

estimó superior a 150.253 € (25 millones de pts), e intervino como ponente el Magistrado Don

Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos de necesario conocimiento para el enjuiciamiento del presente recurso los siguientes:

  1. La recurrente, "GDP" en acrónimo, se constituyó como una Sociedad Anónima, y tiene por objeto "la adquisición, explotación y venta de activos inmobiliarios que adquiere, principalmente por adjudicación en subasta o dación en pago como consecuencia de créditos y préstamos con garantía hipotecaria concedidos por el Banco Central HispanoAmericano", en cuyo grupo se integra.

  2. Las operaciones realizadas por la recurrente tributan de distinta forma y concepto:

    *Adquisiciones de inmuebles:

    .Adquisiciones sujetas sin exención de IVA.

    Adquisiciones sujetas y exentas de IVA, con posibilidad de renunciar a la exención, ex art. 20.dos Ley 37/1992 sobre IVA.

    Adquisiciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITPAJD), bien por no ser el transmitente sujeto pasivo del IVA, bien por estar exentas del mismo sin que sea posible la renuncia a tal exención.

    *Enajenaciones de Inmuebles:

    .Tributa por IVA o ITPAJD, dependiendo de la naturaleza de cada inmueble, de la condición del adquirente, y de la posibilidad de renuncia a exenciones

  3. Desde el año 1993, inicio de su actividad, la recurrente, dado que afirma no poder saber en el momento de adquisición de cada inmueble el impuesto indirecto que gravará su futura enajenación, aplicó en sus declaraciones por IVA la regla de la prorrata especial ( art. 103 y 106 Ley 37/1992 )

  4. El 27-1-1995 presentó en plazo la declaración-resumen anual del IVA 1994 haciendo constar como cuotas soportadas deducibles, 2.023.677.013 pts y se solicitaba la devolución de 1.758.865.365 pts.

  5. El 16-4-1996 se le notifica propuesta de liquidación provisional relativa a la operación anterior en la que se minoraban las cuotas soportadas en un importe de 1.218.335.589 pts correspondientes a operaciones en las que el sujeto pasivo, el transmitente de unos inmuebles rústicos, renunció a la exención de IVA.

  6. A la cuota de IVA resultante (805.341.424 pts), la Inspección le aplicó la regla de la prorrata general, con una cuota deducible de 265.047.469 pts y una cantidad a devolver de 235.807 pts). Esta decisión se fundamentó en que GDP no tenía derecho a la deducción total del IVA soportado en sus adquisiciones por lo que no puedo, en su momento, renunciar a la exención de IVA, de acuerdo con el art. 20. Dos Ley 37/1992, debiendo quedar dichas transmisiones exentas y no originar cuotas por IVA.

    Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante acuerdo de 25-10-1998.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Procedencia de la aplicación de la regla de la prorrata especial: GDP optó materialmente, aunque no formalmente, por el régimen de prorrata especial en noviembre de 1993, y ello por las siguientes razones:

    .GDP inicia su actividad en marzo de 1993 por lo que no podía materialmente optar por la aplicación del régimen de prorrata especial en el mes de noviembre anterior como exigía el art. 28.2.1 del RD 1624/92 de 29 de diciembre que aprobó el Reglamento del IVA (RIVA ). Ante este vacío legislativo, corregido por el RD 1811/1994 de 2 de septiembre que ahora permite la opción en el mes siguiente al inicio de la actividad, GDP optó por el régimen de prorrata especial a través de la presentación de sus declaraciones-liquidaciones del IVA, operación que debe producir los mismos efectos que la opción formal,como ha ocurrido en supuestos similares (cita Resolución de la DGT de 30-7-87 en relación al art. 46.2 Ley 37/1992 ).

    .Realizada la opción, ésta no debe reiterarse en cada ejercicio: no existe norma que lo exija, y de esta forma lo ha entendido la Administración en resoluciones que cita.

    .La prorrata especial no constituye beneficio fiscal alguno: Sólo es un mecanismo que a cambio de mayores costes de gestión acerca el sistema de deducción de las cuotas soportadas por el IVA al ideal de la relación individualizada entre cuotas soportadas y repercutidas. Es el sistema preferido por la Sexta Directiva, art. 17 y se concibe en el art. 106 de la Ley 37/1992 como una opción del sujeto pasivo, que una vez ejercitada debe ser necesariamente admitida por la Administración.

    .La inobservancia de un requisito formal no puede suponer la pérdida de un derecho sustantivo como es ele ejercicio de la opción por el régimen de prorrata especial, afirmación que apoya con cita de resoluciones administrativas y doctrina jurisprudencial.

  2. Procedencia de la renuncia a la exención prevista en el art. 20. dos Ley 37/1992

    Al ser de aplicación la regla de la prorrata especial se cumplen todos los requisitos exigidos en el art. 20. Dos Ley 37/1992 para que el transmitente (sujeto pasivo) pudiera renunciar a la exención de IVA en las transmisiones de inmuebles que dieron lugar a las cuotas soportadas cuya procedencia y deducibilidad niega la Inspección.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión, tras invocar los art. 104 y 108 Ley 37/92, se alegó que el recurrente no cumplió con las obligaciones formales impuestas por el art. 103 Ley 37/1992 que se remite al art. 28.2 del RIVA, pues no optó por el régimen de prorrata especial en los términos legalmente exigidos. Aunque ciertamente la Administración no exige que se reitere la petición de opción, lo que resulta evidente es que en el ejercicio de 1994 la recurrente pudo optar por el referido régimen y no lo hizo, sin que existiera ninguna imposibilidad para ello. A continuación, reiteró que las entregas de terrenos fueron operaciones sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y por lo tanto exentas del IVA, por lo que no fue procedente la repercusión de las cuotas al recurrente para su posterior deducción.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 31 de enero de 2002 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que...

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