SAN, 31 de Enero de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:224
Número de Recurso26/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso seguido con el número 26/06, a instancia de DON Iván,

representado por procurador, Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y defendido por letrado,

Don Germán Gómez-Daudén Calvo, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005 (RG 2009-04),que desestima el recurso que había formulado contra

acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación de Hacienda de Alicante

de 12 de marzo de 2003, en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, siendo parte

demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado;

siendo la cuantía del recurso 198.910,12 euros,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2006 el procurador, Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Iván, presentó recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de noviembre de 2005 (RG 2009-04), por la que se desestima el recurso interpuesto frente al acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación de Hacienda de Alicante de 12 de marzo de 2003, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional, por el que se practicaba nueva liquidación en sustitución de la anulada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso, con revocación de la resolución impugnada y de la liquidación correspondiente.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicaba que se desestimara íntegramente el recurso, por entender que el acuerdo combatido era conforme a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 24 de enero de 2007, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEAC que constituye el objeto del presente recurso parte de los siguientes hechos, que son relevantes, para la resolución de las cuestiones suscitadas en el mismo.

Con fecha 13 de junio de 2002 la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por el obligado tributario contra la resolución del Tribunal Central de 2 de diciembre de 1999, que, por una parte, declaró que procedía la reducción de la sanción impuesta por aplicación de la Ley 25/1995, y por otra, desestimó el recurso contra la resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 1996, que estimó parcialmente la reclamación interpuesta relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones), periodo 1990, anulando la liquidación practicada, dado que en la fijación del incremento liquidado no se tuvo en cuenta los tributos satisfechos.

Con fecha 12 de marzo de 2003 el Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de liquidación en ejecución de la mencionada sentencia en virtud del cual da de baja la liquidación por importe de 301.713,63 euros, y practica nueva liquidación en concepto de cuota e intereses( 304.497,94 euros). Disconforme con la misma, el ahora recurrente interpuso recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegando su oposición a los intereses que le habían sido liquidados.

El TEAC en la resolución ahora combatida desestima la pretensión del recurrente, argumentando que la liquidación de intereses de demora del artículo 58.2 b) y 77.5 de la LGT debe tomar en consideración el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo del periodo voluntario de presentación e ingreso y la fecha en que se presenta la liquidación sustitutiva, dada la naturaleza indemnizatoria que tienen los referidos intereses. En apoyo de esta tesis invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

En vía jurisdiccional el demandante reitera los argumentos ya examinados por el TEAC, y a su vez invoca la prescripción. Así, dice, como quiera que la Sentencia de cuya ejecución se trata fue notificada el 2 de julio de 2002, y la liquidación se notifica al contribuyente el 3 de abril de 2003, en un periodo superior a tres meses, debe considerarse que se ha producido una interrupción no justificada que no interrumpe la prescripción (artículo 31.4 del RGIT y 64.a ) y 66.1º de la LGT).Del mismo modo, aduce, discrepa de la liquidación de intereses de demora, dado que fueron calculados desde el 20-6-1991 - fecha en que finalizó el periodo voluntario de pago- hasta que se practicó nueva liquidación. Entiende el demandante que tal interés no se ajusta a derecho, dado que hasta que no se llevó a cabo la nueva liquidación por parte de la Administración no pudo incurrir en mora (artículo 1108 y ss Código Civil ).

La Abogacía del Estado, considera que los argumentos opuestos por la demandante son reiteración de los ya opuestos ante el TEAC. En cuanto a la prescripción alega que los preceptos invocados no resultan de aplicación, puesto que...

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