SAN, 7 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:393
Número de Recurso721/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 721/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del LA ASOCIACIÓN DE

MUNICIPIOS AFECTADOS POR CENTRALES NUCLEARES (A.M.A.C.), contra la Orden

INT/1695/2005, de 27 de mayo, por la que se aprueba el Plan de Emergencia Nuclear del Nivel

Central de Respuesta y Apoyo. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada

por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, suscitándose como alegación previa la falta de legitimación de la asociación recurrente. Por Auto de 29 de mayo de 2006 se desestimó la alegación previa, concediéndose el plazo que restaba al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 14 de julio de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la Orden INT/1695/2005, de 27 de mayo, por la que se aprueba el Plan de Emergencia Nuclear del Nivel Central de Respuesta y Apoyo.

Se funda el presente recurso en primer lugar en la nulidad de la citada Orden Ministerial por no haberse oído a la asociación recurrente en la elaboración de la misma. Y en segundo lugar, que la eventual estimación del recurso núm. 103/2004 que se sigue en la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el Real Decreto 1.546/2004, de 25 de junio, por el que se aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear, dejaría a la Orden Ministerial que aquí se impugna sin objeto.

SEGUNDO

En primer término se aduce por la asociación recurrente la nulidad de la Orden Ministerial impugnada en el hecho de que no se la ha oído en el trámite de audiencia de conformidad con los arts. 105.b) de la Constitución y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ya que la Orden Ministerial cuestionada tiene amplias zonas de conexión con los fines estatutarios de la sociedad demandante, estableciéndose en el art. 3 de los referidos Estatutos los siguientes fines: "a) Conseguir la instauración y funcionamiento de Planes de Seguridad Nuclear y sus correspondientes medios materiales en las zonas geográficas afectadas por la implantación de una Central Nuclear.

  1. Efectuar cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento estricto de las normas y las medidas que tiendan a evitar accidentes de tipo nuclear que puedan significar un peligro para la población.

  2. Trabajar conjuntamente para conseguir un desarrollo económico y social para las zonas geográficas afectadas por la implantación de una Central Nuclear".

    El art. 105-2 de la Constitución dispone que "la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que las afecten", lo que viene a consagrar un importante derecho constitucional a la participación individual y colectiva que no queda sometido a la pura discrecionalidad de la Administración.

    Por su parte el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 noviembre 1997 del Gobierno determina en cuanto al procedimiento de elaboración de los Reglamentos:

    1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

  3. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

  4. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del...

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