SAN, 17 de Noviembre de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:7766
Número de Recurso3/2005

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3/05 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª Mª

SOLEDAD SAN MATEO GARCIA en nombre y representación de Iván,

Jose Daniel, Baltasar,

Javier, Jose Pedro, y otros 60 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Juan Francisco, Fermín, Salvador, Pedro Antonio, Francisco,

y otros 60 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Romeo, Pedro Francisco, Gabriel,

Jose Luis, Alfredo, y otros 60 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Gabino, Jose María, Aurelio, Mariano, Jesus Miguel, y otros 60 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), Diego, Rubén, Alberto,

Juan, Luis Pedro, y otros 39 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) frente a la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministero de

Hacienda, de fecha 26 de mayo de 2005 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28 de julio de 2005 el presente recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de agosto de 2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal quienes contestaron a la demanda mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2005 y 30 de agosto respectivamente en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Auto de esta Sala de cuatro de octubre de 2005, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de noviembre de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de D. Iván Y OTROS, el presente recurso contencioso administrativo especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en virtud de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, contra la resolución del Ministro de Hacienda de 26 de mayo de 2005 por la que se desestima las reclamaciones planteadas en escrito de 26 de enero de 2005 en el que solicitaba ser tratados fiscalmente sin discriminación respecto de las indemnizaciones que perciben los trabajadores por haberse extinguido su contrato de trabajo con Telefónica de España S.A. Unipersonal.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el escrito que el 26 de enero de 2005 los recurrentes ( D. Iván y 303 más) formularon ante el Excmo Sr. Ministro de Hacienda para que les fuera aplicada y reconocida a todos ellos, como consecuencia del despido colectivo del que habían sido objeto al ser trabajadores de Telefónica de España SAU y haberse resuelto los contratos de trabajo por dicha empresa de acuerdo con el expediente de regulación de empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo, una indemnización exenta en IRPF de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades en lugar de 20 días de salario por año, con un máximo de 12 mensualidades que el pagador de la indemnización les reconocía, debiéndose para ello realizar una interpretación del art. 7 letra e) de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a los principios y derechos que en materia tributaria impone la vigente CE.

Por resolución del Excmo Sr. Ministro de Hacienda de fecha 26 de mayo de 2005 se desestima la solicitud argumentando que la misma constituye un supuesto de ejercicio del derecho de petición ya que no se funda en un preexistente derecho subjetivo ni está amparada en una previa norma habilitante, sino que su reconocimiento impone la modificación de una norma con rango de ley. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a ejercitar frente a los actos concretos de aplicación de la norma tributaria en cuestión los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Frente a esta resolución los interesados procedieron a formular recurso de reposición reproduciendo los mismos argumentos, recurso que no fue resuelto expresamente, por lo que contra su desestimación presunta se procede a promover el presente recurso contencioso administrativo.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso de protección de los derechos fundamentales, la comprobación de si el acta de la administración impugnado afecta o no al ejercicio de un derecho fundamental de la persona como disponen los artículos 53.2 de la CE, la Disposición Transitoria Segunda de la LOTC y la LJCA. En concreto la cuestión que se somete a la Sala es si la resolución de 26 de mayo de 2005 del Ministro de Hacienda consagra una discriminación fiscal para los recurrentes respecto de otros contribuyentes que se encuentran en una misma situación de hecho al aplicar los preceptos de una ley ordinaria, la del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas. En el Suplico de la demanda se solicita se anule por la Sala la resolución recurrida del Ministro de Hacienda por ser contraria al art. 14 de la CE, reconociendo a los recurrentes en aplicación del principio de igualdad, la exención fiscal de las indemnizaciones que han percibido por la extinción de sus contratos de Trabajo producida por Telefónica de España SAU al amparo del oportuno expediente de regulación de empleo en idéntica cuantía que la fijada para las indemnizaciones que perciben los trabajadores por despido improcedentes; es decir 45 días por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades y todo ello con la expresa imposición de las costas a la Administración.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que la solicitud de reconocimiento del derecho a una indemnización exenta choca abiertamente con lo dispuesto en el apartado e) del art. 7 de la Ley 40/98 que declara rentas exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo, o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato", lo que conforme a lo establecido en el ET supone la exención del importe de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, para los casos de despido colectivo como el que afecta a los recurrentes, notoriamente inferior a la cuantía de 45 días de salario por año de servicio y máximo de 42 mensualidades prevista para los casos de despido improcedente en el art. 56 de aquella ley. Alega el Abogado del Estado que en una remisión a la resolución expresa impugnada, que si se califica como contestación a un escrito que ejerce el derecho de petición, no sería un acto administrativo propiamente dicho con lo que concurriría la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) de la LJCA. En cuanto al principio de igualdad, argumenta el Abogado del Estado que no se vulnera el principio por el art. 7,e) de la ley del IRPF y que no podría, en ningún caso accederse al suplico de la demanda sin destruir ese precepto mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ya que el reconocimiento de esa exención pugnaria abiertamente con el texto de la misma. Finaliza alegando que las vías para declarar la inconstitucionalidad de una Ley están rígidamente tasadas en nuestro Derecho y que distinto seria el caso en que el obstáculo fuera una norma reglamentaria ya que la Sala podría anular el acto administrativo fundando su sentencia en la ilegalidad constitucional de esa norma declarándola nula en la propia sentencia o planteando ante el Tribunal Supremo cuestión de ilegalidad.

El Fiscal en el presente recurso contencioso administrativo entiende que para preservar el derecho de los recurrentes, procedería el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad si la Sala tuviese dudas acerca de la constitucionalidad de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto otorga diferente trato fiscal a las indemnizaciones fijadas por el Estatuto de los Trabajadores a los trabajadores por despido improcedente o extinción por causas objetivas, o en otro caso, la desestimación del recurso por ser el acto recurrido conforme con la citada normativa.

TERCERO

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