SAN, 18 de Enero de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:290
Número de Recurso524/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 524/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE

ORIHUELA representado por el Procurador D. Jorge Deleito García contra la resolución de la

Ministra de Medio Ambiente de fecha 27 de julio de 2004, habiendo sido parte en autos, la

Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y la

entidad mercantil Urbanizadora e Inmobiliaria Cartagenera S.A. representada por el Procurador D.

Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida por la que no se atiende al requerimiento formulado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Orihuela contra la OM de 1 de marzo 2004 por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa dela Dehesa de Campoamor, junto a la Regia, en el término municipal de Orihuela (Alicante) y se fija una servidumbre de protección de anchura de 100 metros, con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiera.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Urbanizadora e Inmobiliaria de Cartagenera S.A. se personó en las actuaciones al objeto de solicitar la acumulación del presente procedimiento al recurso 609/2004 seguido en esta Sección, acumulación a la que no se accedió por resolución de 23 de diciembre 2005 dictada en el procedimiento 609/2004, aportada por testimonio en esta causa.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2007, en que efectivamente tuvo lugar.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de julio de 2004 por la que se acuerda no atender el requerimiento formulado por el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Orihuela contra la OM de 1 de marzo 2004 que presta conformidad al plano fechado el 3 de abril 2002, suscrito por el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público Marítimo-Terrestre en Alicante, en donde se refleja el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa de la dehesa Campoamor, junto a la Regia (entre el mojón M-58 del deslinde aprobado por OM de 3 de octubre 1969 y el M-1 del aprobado por OM de 17 de marzo 1969) T.M. de Orihuela (Alicante) y se fija una servidumbre de protección de 100 metros.

SEGUNDO

En primer lugar hay que reseñar, que si bien en el suplico de la demanda se solicita que se deje sin efecto el deslinde aprobado en el que se fija una servidumbre de protección de 100 metros, sin embargo en el cuerpo del escrito de demanda la mayor parte de las alegaciones realizadas están conectadas fundamentalmente con la servidumbre de protección.

Después hay otro tipo de alegaciones, que cuestionan el procedimiento de deslinde en general. Se dice que el deslinde no obedece a las causas y finalidad prevista por la ley y que se ha formalizado al margen del procedimiento establecido, invocándose también falta de motivación de la OM impugnada.

En cuanto a la servidumbre de protección se alega que la fijación de la servidumbre de protección no corresponde al Estado, sino a las Comunidades Autónomas vulnerando competencias que corresponden a éstas y el principio de autonomía de las Corporaciones Locales al ignorar la intervención que a éstas impone la Disposición Transitoria Octava 5 del Reglamento de Costas.

Se aduce, así mismo, infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera punto dos, por cuanto los terrenos contaban con plan parcial aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas y cuando ésta se refiere a los planes cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto alude a aquellos planes parciales que en esa fecha no hubieran sido ejecutados. También se esgrime, vulneración del derecho transitorio de la Ley de Costas, al no tener en cuenta las indemnizaciones a que da lugar la ampliación de la zona de servidumbre.

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar la falta de motivación de la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002, aprobatoria del deslinde impugnado. Se fundamenta, en que no se alega ni razona en los hechos y fundamentos de derecho cuales son los motivos técnicos, físicos o jurídicos que llevan a fijar la franja de la servidumbre en 100 metros.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec 92/1994 ), a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En el caso de autos, en la resolución impugnada de 27 de julio 2004, se dedican mas de 8 folios a contestar la alegación del Ayuntamiento recurrente respecto de la servidumbre de protección. Se argumenta, que si bien la anchura de servidumbre de protección se reduce a 20 metros cuando los terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, era la de suelo urbano, así como cuando dichos terrenos contaban con Plan Parcial aprobado (Disposición Transitoria 3 L.C.). Esa misma Disposición Transitoria, sin embargo, obliga a revisar dichos planes para adaptarlos a la Ley de Costas cuando su ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo establecido por el Plan por causas no imputables a la Administración, en cuyo caso la servidumbre sería de 100 metros, supuesto éste último que es el que aprecia para fijar la citada servidumbre en 100 metros de anchura. Se alude a los informes obrantes en el expediente, a la información oficial practicada y a todos los elementos que se han tomado en consideración y que se desgranan a lo largo de más de 8 folios, para llegar a dicha conclusión.

También en la OM de 1 de marzo 2004, se dedicaban las Consideraciones Jurídicas 2 y 3, a justificar en dos folios de extensión, la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros de anchura. Se razonaba que las zonas a las que afecta la servidumbre de protección eran suelo urbanizable programado con Plan Parcial aprobado con anterioridad al 1 de enero 1988, por lo que sería de aplicación la Disposición Transitoria Tercera 2.b) de la Ley de Costas y Octava 1.b ) de su Reglamento. Luego examina si el Plan Parcial aprobado ha sido o no ejecutado en el plazo previsto para ello y se concluye que no lo ha sido, lo que conlleva a tenor de las citadas Disposiciones Transitorias la obligación de revisar el Plan Parcial para adaptarlo a las disposiciones de la Ley de Costas y por eso fija en 100 metros dicha servidumbre.

Es decir, la Administración ha expuesto las razones en que basa su decisión, que han sido por ello conocidas y pueden ser impugnadas por la actora, como de hecho así lo han sido en el presente recurso y, al apoyarse en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ) no genera ningún tipo de indefensión y cumple con las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Podrá discreparse de la argumentación expuesta, pero no puede hablarse de falta de motivación.

TERCERO

Aduce la actora que el deslinde no obedece a las causas y finalidad prevista en la Ley, y que con posterioridad a la aprobación de los deslindes aprobados...

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