SAN, 3 de Marzo de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1265
Número de Recurso122/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/122/2009 interpuesto por ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR EL

PLAN ESPECIAL DE A GUIA - TEIS (VIGO), representado por el procurador Sr. MIGUEL TORRES ALVAREZ, contra la Orden

Ministerial de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada por la Ministra de Medio Ambiente por la que se delimita el dominio

publico marítimo terrestre en un tramo de 12.452 metros de longitud en la ría de Vigo comprendido entre el Municipio de

Redondela hasta la Playa del Matadero, TM de Vigo, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha

sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido se reconozca el derecho de los recurrentes, como propietarios de terrenos, a que la anchura de la servidumbre de protección se reduzca a 20 metros entre los vértices 122 a 133 y se modifique en ese sentido el deslinde aprobado.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 2 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden Ministerial de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada por la Ministra de Medio Ambiente por la que se delimita el dominio publico marítimo terrestre en un tramo de 12.452 metros de longitud en la ría de Vigo comprendido entre el Municipio de Redondela hasta la Playa del Matadero, TM de Vigo.

La cuestión que se debate en el presente recurso es, exclusivamente, la que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 122 a 133 que la parte recurrente considera que se debe extender solo a 20 metros por entender que a la entrada en vigor de la ley de Costas dicha zona tenía la consideración de suelo urbano (aunque con posterioridad se haya modificado el planeamiento urbanístico y hayan vuelto a ser terrenos no urbanizables).

La parte recurrente afirma que los terrenos a los que se contrae su impugnación ostentaban la condición de urbanos, no solo al momento de la entrada en vigor de la ley de costas sino que la han seguido ostentando y la ostentan en la actualidad. Entiende que al momento de la aprobación de la Orden aprobatoria del deslinde el Plan General de Ordenación Urbana era el aprobado definitivamente con fecha 29 de Abril de 1993

SEGUNDO: Para resolver la cuestión suscitada hay que partir de la normativa aplicable al respecto.

El artículo 23.1 de la Ley de Costas dispone que "La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

Como excepción a dicha norma general, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas , establece que "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

A su vez, la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que desarrolla aquella norma establece que "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración les hubiera reconocido tal carácter expresamente".

Esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 679/01 analizó al alcance de la citada Disposición, argumentando que distingue dos supuestos:

a).- Que los instrumentos urbanísticos califiquen el suelo como urbano. En este caso la norma establece claramente un límite temporal, y es que dicha clasificación se encuentre en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas, la...

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