SAN, 18 de Marzo de 2011

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1299
Número de Recurso3/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el

recurso número 3/2010, interpuesto por don Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo Número 1, en fecha 13 de noviembre de 2009, en el P.O. número 10/2009; ha sido

parte apelada la Administración General del Estado, representada por Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2009 que desestima el recurso interpuesto por don Matías contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 22 de septiembre de 2008 que imponía al recurrente una sanción de 40.106,68 €, y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 6.016,00 €, por la comisión una infracción grave del artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , calificada como grave de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por don Matías recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 3/2010, y una vez practicada la prueba admitida en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso al considerar que resulta acreditado por la presunción de veracidad y de objetividad de la denuncia de la guardería fluvial y del informe emitido por la dirección técnica de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que el recurrente ha venido regando las parcelas NUM000 y NUM001 que están ubicadas en una zona excluida de riego, para la que no poseía la oportuna autorización administrativa, existiendo dentro de la zona oficial de riego una superficie que se encuentra excluida específicamente para el riego agrícola.

Frente a la citada sentencia, la parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos, que pasamos a sintetizar con la dificultad que resulta del farragoso escrito:

- En la sentencia de instancia se vulnera el derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Previa petición de parte en la instancia se admitió la prueba pericial a emitir por un perito designado judicialmente, si bien no se señaló día para su comparecencia en el Juzgado.

- La sentencia apelada será nula de pleno derecho si se ha vulnerado alguna norma esencial del procedimiento y se hubiera derivado de dicha vulneración indefensión para el recurrente, vulneración que efectivamente se produjo por no haber sido citado para comparecencia el perito judicial.

- Las razones que dan lugar a la desestimación del recurso, expresados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, no son suficientes para su desestimación pues han quedado totalmente desvirtuadas por las pruebas que se aportaron al proceso por la parte recurrente.

El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, considerando que en la actual legislación procesal la ratificación de los informes periciales no resulta necesaria y que la posible intervención "ex artículo" 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede denegarse si la misma resulte impertinente o inútil. En todo caso ninguno de los informes periciales obrantes en autos ha logrado desvirtuar al contenido de la denuncia origen del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Para resolver el fondo de la cuestión planteada es necesario partir de los siguientes antecedentes:

- El procedimiento sancionador objeto de este recurso trae causa de la denuncia formulada por la guardería fluvial con fecha 12 de septiembre de 2007 que se limita a señalar " Riego de 16 ha de arroz y maíz por gravedad en la parcela número NUM000 , NUM001 , polígono número NUM002 , del término municipal de Navalvillar de Pela (Badajoz) sin la correspondiente autorización administrativa. Toma directa del río Cubilar mediante motor Deutz de 105 cv ." Se añade como observaciones " la superficie denunciada este excluida de la zona de riego por impacto...

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