SAN, 10 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1239
Número de Recurso6/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo por D. Norberto , representado por el Procurador D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y con la asistencia del Letrado D. ÁNGEL LÓPEZ MONSALVO, registrado Procedimiento Ordinario nº 19/2009, contra la Sentencia de fecha 8 de abril de 2010 que había desestimado el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2010, por el recurrente se interpone recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERA.- Efectuado el traslado del escrito de apelación al ABOGADO DEL ESTADO, este manifiesta su oposición.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó Providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declárandose concluso opara resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en apelación la sentencia nº 66/2010, de 8-4, dictada por el Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo, que desestimó el recurso nº 19/2009 interpuesto en su día por la hoy parte apelante, que termina el recurso de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El sobredicho recurso nº 19/2009 se interpuso contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 17-10-2008, que había desestimado la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la parte interesada por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El recurso de apelación muestra su disconformidad con la sentencia recurrida y aduce que la responsabilidad del Estado existe cualquiera que sea la calificación -mercantil o financiera- que se atribuya a la actividad desarrollada por Forum Filatélico, SA, y ello sobre la base de lo siguiente: la ausencia de una normativa específica para el sector de los bienes tangibles; la ausencia de controles administrativos; la ausencia de mecanismos de control financiero; la ausencia de garantías de transparencia y seguridad para los consumidores; la actuación torpe de la Administración por intervenir una sociedad guiada por meros indicios y sin atender al interés general; la manifiesta incompetencia e injustificable ignorancia de la Administración, que después de la intervención todavía no sabía como calificar la naturaleza de la actividad de Forum; y la actuación de la Administración del Estado en contra de sus propios actos. El recurso de apelación termina impetrando una indemnización de 30.000 €, cuya cantidad deberá ser actualizada mediante aplicación del IPC hasta la fecha de la sentencia, más los intereses por la mora correspondiente, más los daños y perjuicios ocasionados, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- La temática que plantea la presente alzada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en varios recursos de que ha conocido recientemente en primera instancia, siendo así que en todos ellos se ha ofrecido una solución uniforme que ahora vamos a reiterar en unidad de doctrina. Así, hemos dicho (verbi gratia, en los recursos 11/2008, 51/2008, 54/2008, 91/2008, 141/2008, 14/2009 y 21/2009) lo siguiente: «SEGUNDO.- ALCANCE DE LA SENTENCIA

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos recordar que el presente recurso se enmarca en el conjunto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado, presentadas por un gran número de clientes de Forum y Afinsa, en una cifra cercana a los 200.000, que ha dado lugar a la interposición de más de 450 recursos ante este Tribunal.

Todos estos recursos, aun partiendo de una pretensión común -la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por su actuación u omisión en relación con la actividad desplegada por Forum y Afinsa- difieren en aspectos sustanciales, tales como la Administración o el órgano administrativo responsable, la actuación u omisión imputada a la Administración, el fundamento de la exigencia de la responsabilidad, etc.

En esta misma línea, existen diferentes puntos de partida en torno a la naturaleza jurídica de la actividad empresarial desarrollada por Forum y Afinsa, y consecuentemente, acerca de los contratos suscritos por dichas entidades con sus clientes, presupuestos que condicionan los motivos jurídicos que, en cada caso, se utilizan como título de imputación para sustentar la indemnización que se reclama.

Estos diferentes planteamientos, lógica consecuencia de la existencia de las distintas direcciones letradas y perspectivas desde las que se pueden enfocar las reclamaciones, pueden llegar a ser, incluso, contradictorios entre sí, pese a estar referidos a un mismo tipo de contratos y a una actividad empresarial objetivamente idéntica en todos los casos.

Es por ello que este Tribunal considera que una adecuada solución de la singular problemática jurídica que enjuiciamos, debe ser abordada desde una perspectiva general, en la que se contemple el problema de una forma global, dando una respuesta uniforme a todos o, al menos, a la gran mayoría de los motivos recogidos en las distintas reclamaciones de los perjudicados, más allá de los concretos matices argumentales o de la diferente redacción de alegaciones coincidentes en su esencia. Y ello por cuanto las respuestas de los Tribunales han de aparecer referidas, con carácter general, a las pretensiones y a los motivos de impugnación esgrimidos por las partes, no a los argumentos concretos utilizados.

No debemos olvidar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "el vicio de incongruencia" exige "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado en sus escritos la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.", pudiendo denunciarse incongruencia omisiva o ex silentio, únicamente, "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; y ello porque no es necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (por todas, STS de 30 de septiembre de 2009, rec. 1718/2008 ).

Dicha doctrina justifica que en esta sentencia abordemos las cuestiones jurídicas suscitadas desde perspectivas que vayan más allá del planteamiento concreto y especifico de un recurso determinado, sin que dicho presupuesto pueda entenderse como incongruencia extra petita, por cuanto, como nos recuerda con reiteración el Tribunal Constitucional, "....el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso" ( SSTC 42/2006, de 13 de febrero , y 250/2004, de 20 de diciembre ).

Pretendemos, en definitiva, con esta sentencia, garantizar una solución uniforme que asegure el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, principios especialmente relevantes en recursos masivos como el que ahora enjuiciamos.

Lo anterior no obsta, obviamente, para que demos una respuesta individualizada a aquellos motivos de impugnación, que no meras alegaciones accesorias, diferentes de los examinados en la fundamentación jurídica general de nuestra sentencia, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de Constitución.

TERCERO.- ANTECEDENTES MÁS RELEVANTES DEL SUPUESTO ENJUICIADO.

Sentado lo anterior y antes de examinar la legalidad de la actuación administrativa recurrida, consideramos necesario referirnos, siquiera someramente, a los antecedentes fácticos más relevantes relacionados con las actividades de Forum y Afinsa, previos a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial formuladas por los perjudicados.

En este sentido debemos recordar, que Forum y Afinsa comenzaron a desarrollar su actividad en el sector de la comercialización de bienes tangibles (sellos) a principios de la década de los años ochenta, incrementando desde entonces en considerable progresión su volumen de negocios.

La actividad negocial de Forum y Afinsa se estructuraba, esencialmente, de la siguiente forma:

El inversor suscribía un contrato de "mandato de compra" con Forum y Afinsa (la sociedad), para que ésta procediera a comprar un lote de valores filatélicos por un cierto importe; el contrato podía o no precisar qué sellos debían componer tal lote, si bien estipulaba que Ia adquisición realizada por la sociedad quedaba subordinada a su aceptación expresa por el mandante. Una vez adquiridos, los valores filatélicos eran puestos a disposición del mandante en un plazo máximo de 15 días; transcurrido dicho plazo sin que la sociedad pudiera materializar en el...

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