SAN, 18 de Marzo de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1297
Número de Recurso46/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 46/2009 , se tramita a instancia de DOÑA Ariadna , DOÑA Elsa (COMO CAUSAHABIENTE POR FALLECIMIENTO DE SU

CÓNYUGE DON Ángel ), DOÑA Marisol , DON Constantino , DOÑA Tamara , DON

Florian , DOÑA Andrea y DOÑA Covadonga representados/as por el/la Procurador/a D/Dñª. D. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ y

defendidos/as por el/la Letrado/a D./Dñª D. RAMON GONZALEZ DE MESA PONTE, contra la resolución del Banco de España

de 12-11-2008 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Banco de España en

relación con la entidad FORUM FILATÉLICO SA . y en el que la Administración demandada ha estado representada por el/la

Procurador/a D/Dñª. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO y defendidos/as por el/la Letrado/a D./Dñª ESTER MIRALLES SÁEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 9 de mayo de 2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    "......que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos unidos y sus copias, de digne a admitirlos y en su virtud, tenga por formalizada la demanda contra la Resolución adoptada el 12 de noviembre de 2008 por la Comisión Efecutiva del Banco de España, por delegación del Consejo de Gobierno de 24 de junio de 1997, por la que se desestima de reclamación de respondabilidad patrimonial formulada por D. Florian y siete personas más, condenando a la Administración demandada a abonar de forma solidaria a los actores la cantidad especificada como total y percibir por cada uno de ellos en el hecho primero de esta demanda, junto a los intereses correspondientes, más los intereses legales que se sigan generando, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la deficiente actuación del Banco de España en el control de las actividades económicas desarrolladas por Afinsa, subsidiariamente, y para el hipotético caso de que esta Sala considere que el daño aun no es efectivo y puesto que se interpuso la reclamación "ad cautelam" con el fin de interrumpir el plazo de prescripción, nos reservamos las acciones para reclamar en el momento oportuno. Asimismo solicitamos que imponga los costas a la parte demandada, o en su caso, a otras Administraciones personadas, en caso de oponerse con mala fe o temeridad."

  2. De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 27 de Noviembre de 2009 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 9 de Febrero de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15 de Marzo de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso impugna la parte recurrente la resolución dictada por la Comisión ejecutiva del Banco de España, por delegación del Consejo de Gobierno, de 12 de noviembre de 2008 desestimando las reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por los recurrentes contra dicho organismo en reclamación indemnizatoria en relación con el funcionamiento respecto de la entidad Afinsa, Bienes Tangibles, S.A.

Alega, en esencia, la parte recurrente que la actividad de Afinsa tiene carácter financiero y de captación de pasivo, estando por ello sujeta a supervisión y control del Banco de España, pero esta entidad omitió actuaciones respecto de la actividad de Afinsa. Así, es de apreciar nexo causal directo entre la inactividad del Banco de España y el daño ocasionado a los recurrentes.

SEGUNDO

Como ha declarado este tribunal en recursos sustancialmente iguales al presente, éste se enmarca en el conjunto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado, presentadas por un gran número de clientes de Afinsa, en una cifra cercana a los 200.000, que ha dado lugar a la interposición de más de 450 recursos ante este Tribunal.

Todos estos recursos, aun partiendo de una pretensión común -la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por su actuación u omisión en relación con la actividad desplegada por Afinsa- difieren en aspectos sustanciales, tales como la Administración o el órgano administrativo responsable, la actuación u omisión imputada a la Administración, el fundamento de la exigencia de la responsabilidad, etc.

En esta misma línea, existen diferentes puntos de partida en torno a la naturaleza jurídica de la actividad empresarial desarrollada por Afinsa, y consecuentemente, acerca de los contratos suscritos por dichas entidades con sus clientes, presupuestos que condicionan los motivos jurídicos que, en cada caso, se utilizan como título de imputación para sustentar la indemnización que se reclama.

Estos diferentes planteamientos, lógica consecuencia de la existencia de las distintas direcciones letradas y perspectivas desde las que se pueden enfocar las reclamaciones, pueden llegar a ser, incluso, contradictorios entre sí, pese a estar referidos a un mismo tipo de contratos y a una actividad empresarial objetivamente idéntica en todos los casos.

Por ello este Tribunal considera que una adecuada solución de la singular problemática jurídica que enjuiciamos, debe ser abordada desde una perspectiva general, en la que se contemple el problema de una forma global, dando una respuesta uniforme a todos o, al menos, a la gran mayoría de los motivos recogidos en las distintas reclamaciones de los perjudicados, más allá de los concretos matices argumentales o de la diferente redacción de alegaciones coincidentes en su esencia. Y ello por cuanto las respuestas de los Tribunales han de aparecer referidas, con carácter general, a las pretensiones y a los motivos de impugnación esgrimidos por las partes, no a los argumentos concretos utilizados.

No debemos olvidar, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "el vicio de incongruencia" exige "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado en sus escritos la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.", pudiendo denunciarse incongruencia omisiva o ex silentio, únicamente, "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución"; y ello porque no es necesario, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, "una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (por todas, STS de 30 de septiembre de 2009, rec. 1718/2008 ).

Dicha doctrina justifica que en esta sentencia abordemos las cuestiones jurídicas suscitadas desde perspectivas que vayan más allá del planteamiento concreto y especifico de un recurso determinado, sin que dicho presupuesto pueda entenderse como incongruencia extra petita, por cuanto, como nos recuerda con reiteración el Tribunal Constitucional, "....el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso"( SSTC 42/2006, de 13 de febrero , y 250/2004, de 20 de diciembre ).

Pretendemos, en definitiva, con esta sentencia, garantizar una solución uniforme que asegure el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, principios especialmente relevantes en recursos masivos como el que ahora enjuiciamos.

Lo anterior no obsta, obviamente, para que demos una respuesta individualizada a aquellos motivos de impugnación, que no meras alegaciones accesorias, diferentes de los examinados en la fundamentación jurídica general de nuestra sentencia, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en elartículo 24 de Constitución.

TERCERO

Sentado lo anterior y antes de examinar la legalidad de la actuación...

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