SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1309
Número de Recurso347/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

347/2009, interpuesto por ASOCIACION PUNTO OMEGA , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio

Sandín Fernández, recurso contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo habiendo sido parte en las presentes

actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social de 25 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 22 de mayo de 2009 que declara el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de la subvención convocada por el antiguo Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por Orden TAS/347/2005, de 17 de febrero y que le fue otorgada por Resolución de 26 de octubre de 2005 por importe de 50.000€ con cargo a la asignación del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas, acordándose por los actos impugnados el reintegro de un total de 45.208,76€.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte demandante basa sus pretensiones en los siguientes alegatos:

  1. Que percibió la subvención para programas de cooperación y voluntariado, con cargo a la asignación del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas.

  2. La Administración entiende indebidamente justificado los gastos de dos trabajadoras, Dª Candida , Dª Encarnacion y otro más, si bien presentó justificantes de que los costes laborales de las dos primeras pueden imputarse a la subvención.

  3. Los contratos de las dos trabajadoras están vinculados al programa y que en el caso de Dª Candida su contrato de trabajo se haye vinculado a un programa subvencionado por la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid se debe a que no se redactó un contrato posterior y en el caso de Dª Encarnacion , a un error material.

  4. En cuanto a la primera presentó justificantes de lo dicho y así fue contratada el 14 de julio de 1999 de forma temporal y el 1 de septiembre de 2000 de forma indefinida. Al inicio de la relación laboral, estaba adscrita al programa de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.

  5. A tales efectos aportó certificados de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid según los cuales no ha prestado servicio en el programa asignado a subvención otorgada por la citada Agencia; señala que el hecho de que no se especifique en el contrato que su actividad se refiere al programa subvencionado con cargo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no implica que no haya existido vinculación.

  6. Señala que la Orden de convocatoria no prevé nada respecto de aquellos que ya estaban trabajando para la subvencionada y que la Administración no niega el trabajo en su programa, sino que el contrato -que data de 1999-2000- no se hiciese constar la vinculación.

  7. En cuanto Dª Encarnacion , expone que la razón del reintegro es que el su contrato no se prevé una actividad distinta de la subvencionada lo que se debe a un error material pues de toda la documental aportada se deduce que se ha dedicado a la actividad subvencionada objeto de autos, como lo prueba los certificados de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.

  8. Expone que el origen del error que lleva al reintegrar se debe a que tenía un contrato programa con la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid y, en paralelo, pidió la subvención de autos. Con cargo a ésta puso en marcha el Servicio de Asesoramiento en Drogodependencias con enfoque Psicosocial en operaciones Jurídicas (SADOJ) en Móstoles.

  9. Tales programas son diferentes y se financian con fondos también diferentes y en la Cláusula 3ª del Convenio programa firmado con la Administración no se preveía ninguna formalidad en cuanto a la adscripción del personal propio.

  10. Añade que la Orden de convocatoria, en el artículo 12 , nada prevé sobre personal ya contratado y de los artículos 15 y 17 nada se deduce. Aparte de que las causas de reintegro del artículo 21 no son del caso.

  11. Por lo tanto, no se cuestiona el cumplimiento de las actividades, sino una formalidad no esencial que en el caso de Dª Candida , como se trataba de una contratada indefinida, no se podía hacer de otra manera y en el caso de Dª Lucía, se produjo un error material.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que con la anulación de los actos presuntos impugnados, se declare:

  1. Que no procede el reintegro.

  2. Que se ha acreditado el correcto cumplimiento de las condiciones y dest8inado el dinero a la ejecución efectiva del programa subvencionado.

  3. Que los incumplimientos formales no lo son de la Orden de convocatoria ni del Convenio-programa firmado.

QUINTO

Por su parte la Abogacía del Estado, tras recordar la doctrina general sobre el régimen de las subvenciones, se remite a las resoluciones recurridas y añade que en el caso de Dª Candida , su contrato está vinculado a la ejecución de un programa con la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, luego debió modificarse el contrato para vincularlo al de autos, con lo cual hay que estar al artículo 31 de la Ley 38/2003 , de subvenciones en relación con el artículo 17 de la Orden de convocatoria. En el caso de Dª Encarnacion , su contrato se vincula a un programa distinto del de autos

SEXTO

No interesado el recibimiento a prueba, mediante providencia del 22 de octubre de 2010, se fijó la cuantía del pleito en 45.208,76€.Tras celebrarse trámite de conclusiones escritas se acordó señalar para deliberación, votación y Fallo el día 9 de marzo de 2011 en el que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ , Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden TAS/347/2005, de 17 de febrero se establecieron las bases reguladoras de la convocatoria de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales durante 2006 con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A tal efecto fijaba una serie de programas para la atención de necesidades sociales de interés general prioritario entre los que estaban, para drogodependientes, los...

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