SAN, 9 de Marzo de 2011

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:1147
Número de Recurso752/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-

administrativo número 752/2009, promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, contra la Orden

CIN/312/2009, de 9 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de febrero, por la que se establecen los requisitos

para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico,

habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de febrero, se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico.

Contra dicha Orden se interpone el recurso jurisdiccional ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia "por la que se declare contraria a derecho la Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico, acordando: a) Suprimir del apartado 3 -regulación de los Objetivos-, las competencias relacionadas en los párrafos primero, segundo y séptimo. Del párrafo quinto la frase "de cualquier sistema aeroespacial" y del noveno la frase "que por su naturaleza no sean exclusivas de otras ramas de la ingeniería" por ser competencias ya establecidas para el Grado, con lo que se estarían asumiendo competencias generalistas; b) suprimir el apartado 5 -Planificación de las enseñanzas-, del Modulo de Vehículos Aeroespaciales, Ensayos y certificación de Vehículos aeroespaciales las competencias reseñadas en los párrafos primero, sexto y octavo por ser competencias ya establecidas para el Grado, del modulo Sistemas de Propulsión. Bancos, Ensayos y Certificación de Sistemas de Propulsión, las competencias reseñadas en los párrafos tercero, sexto, octavo y noveno, deben suprimirse por la misma causa, del módulo Sistemas de Navegación y Circulación Aérea. Aviónica Certificación de Sistemas de Navegación, se hace necesario suprimir las competencias reseñadas en los párrafos segundo, tercero, y sexto, y del modulo de Ingeniería Aeroportuaria y Organización Aeronáutica. Certificación de Aeropuertos. Transporte Aéreo, las competencias reseñadas en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por ser competencias ya establecidas para el Grado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a las consecuencias que de la misma puedan derivarse".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante".

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2011, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Orden CIN/312/2009, de 9 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de febrero, se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Aeronáutico.

La entidad actora pretende en su demanda la declaración de no ser ajustada a derecho la Orden impugnada al estimar que la precitada Orden vulnera el espíritu y la letra de la denominada declaración de Bolonia, suscrita por el Estado Español en junio de 1999, y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, pues el objetivo general perseguido por la indicada normativa configura el Master como instrumento de especialización, frente al título de Grado, que obedece a una formación generalista; sin embargo, a su juicio la Orden impugnada, en contra de este sistema, lo que hace es dotar al Master de atribuciones generalistas, mientras que el título de Grado se le conceden atribuciones profesionales de especialista, al revés de lo previsto por las normas de rango superior; y a su vez formula una propuesta de modificaciones de la Orden recurrida, en lo relativo a la regulación de objetivos, con supresión de determinadas competencias, en lo relativo a las condiciones de acceso al Master, pues a su juicio el Master se configura como una repetición de las enseñanzas del Grado, en tercer lugar, se refiere a la regulación de la Planificación de la enseñanzas, con la supresión de los módulos que indica, por estimar que son competencias ya establecidas para el título de Grado; conforme a lo indicado en el suplico de su demanda, que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia. Así mismo hace referencia a que la precitada Orden se tramitó sin poner en conocimiento del Colegio demandante de las distintas ordenes relativas a las restantes ingenierías, por lo que se adolece del conocimiento de las competencias referidas a esta restantes ingenierías con las que se podría colisionar.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal, alegando en primer término, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora, pues, aun aceptada la legitimación de los colegios profesionales para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario justificar el interés concreto que se obtendría en relación con el objeto del pleito, lo que no acontece en el caso de autos, por cuanto la indicada Orden se refiere a los ingenieros aeronáuticos, mientras que la entidad actora representa a los ingenieros técnicos aeronáuticos, sin indicar el motivo concreto de afectación. En orden al trámite de audiencia dado el ámbito de representación colegial no era necesario, y en el complemento del expediente administrativo consta informe...

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