SAN, 21 de Febrero de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1127
Número de Recurso128/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 128/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, Sección Séptima, por la Procuradora Dª. Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de la

entidad "GENERAL CHICKEN AND MEAT, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de

27 de enero de 2009 (R.G. 3177/07), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias de 26 de julio de 2007, recaída en las reclamaciones acumuladas

35/4371/05 y 35/364/06, en materia de Derechos de Importación, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de "GENERAL CHICKEN AND MEAT, S.L.", contra la resolución del TEAC de 27 de enero de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 26 de julio de 2007, recaída en sendas reclamaciones acumuladas 35/4371/05 y 35/364/06, en materia de Derechos de Importación, interpuestas contra acuerdos de 4 de noviembre de 2005, dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias, por los que se practicaba liquidación por el concepto de Derechos de Importación e intereses de demora por importe de 540.660,46 euros, y se imponía a la sociedad interesada sanción por importe de 243.892,07 euros, en total 784.552,53 euros.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto el fallo del TEAC impugnado y se anulen el acuerdo de liquidación impugnado, por importe de 540.660,46 euros (487.784,13 euros por principal y 52.876,33 euros de intereses) y la sanción impuesta por infracción tributaria por importe de 243.892,07 euros, y como consecuencia de lo anterior se acuerde la devolución a la recurrente del importe indebidamente ingresado de 540.660,46 euros, más los intereses de demora que en su caso procedan.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso se ha fijado en 784.552,53 euros por Auto de 25 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de 27 de enero de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de 26 de julio de 2007, recaída en sendas reclamaciones acumuladas 35/4371/05 y 35/364/06, en materia de Derechos de Importación, interpuestas contra acuerdos de 4 de noviembre de 2005, dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias, por los que se practicaba liquidación por el concepto de Derechos de Importación e intereses de demora por importe de 540.660,46 euros, y se imponía a la sociedad interesada sanción por importe de 243.892,07 euros, en total 784.552,53 euros.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - La entidad General Chicken and Meat, S.L., se encuentra registrada en el censo del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe 631 correspondiente a "Intermediarios del Comercio" y se encuentra inscrita como operador a los efectos denominados Régimen Específico de Abastecimiento (REA) desde el 8 de mayo de 2000. Durante el año 2003, la entidad obtuvo, una vez importados, el despacho a libre práctica de 2.252.068 kilos netos de carne y despojos comestibles de aves (código NC 0207 ), acogiéndose a los beneficios del Reglamento (CEE) n° 1454/2001 del Consejo, que suponen la exención de los derechos de importación, presentando un total de 224 solicitudes de certificados de exención para el código NC 0207. Parte de esta mercancía (29 contenedores de carne de ave congelada) ha sido vendida durante 2003, tras ser despachadas a libre práctica con exención de derechos por aplicación del REA, a empresas distribuidoras en las Islas Canarias, registradas como operadores y/o transformadores a los efectos del artículo 9 del Reglamento (CE) 20/2002 de la Comisión . El precio de venta se determina incrementando en un 20 % aproximadamente el resultado de la suma del precio facturado por el proveedor de origen (FOB) más el flete.

  2. - Con fecha 15 de septiembre de 2005, los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e impuestos Especiales de Canarias incoaron acta de disconformidad número A02-71054375 a la entidad GENERAL CHICKEN AND MEAT SL, por considerar incumplidas las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 20/2002 de la Comisión e instruido el oportuno expediente contradictorio en el que consta informe ampliatorio al Acta evacuada por el actuario y sin que la firma interesada formulara alegación alguna, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias dictó acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2005 por el que se confirmaba en todos sus extremos la propuesta inspectora y practicaba la liquidación siguiente: cuota 487.784,13 euros, intereses de demora 52.876,33 euros, deuda a ingresar 540.660,46 euros.

  3. - Como consecuencia de lo anterior la Dependencia citada efectuó la apertura del expediente sancionador que culminó con la declaración de la comisión de 29 infracciones tributarias leves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.c) de la Ley 230/63 y artículo 192 de la Ley 58/2003 General Tributaria e imponiendo una sanción total de 243.892,07 euros.

  4. - La interesada promovió reclamaciones económico-administrativas números 35/4371/05 y 35/364/06 alegando, en síntesis, que, su conducta e interpretación normativa son ajustadas a Derecho y que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración son inmotivadas; que se produce una disparidad de criterio y trato en las actuaciones administrativas, indicando que en unas operaciones en las que el mismo interesado (hoy reclamante) vendió un contenedor como expedición completa a otro operador REA, se dio acta de comprobado y conforme; manifiesta que indicando que lo hace con carácter independiente de lo que pueda considerarse sobre el cumplimiento o no por parte de la reclamante de sus compromisos comunitarios, que las medidas de alerta adoptadas por las autoridades españolas en relación con la prevención de la aparición de salmonella detectada en productos similares procedentes también de Brasil, determinó que la entidad reclamante optara por no importar directamente ya que su venta posterior en el mercado canario indefectiblemente vendría condicionada al resultado de los análisis que exigían las autoridades sanitarias de España para proceder a movilizar la mercancía y posteriormente posibilitar su venta. Todo ello - continúa -, forzó al propietario de la mercancía (el reclamante) a pasar la frontera, despachar la mercancía sometida a la alerta, pasar los correspondientes controles sanitarios y en consecuencia solicitar el correspondiente certificado de exención de los derechos arancelarios pues de lo contrario no podría vender los mismos a sus clientes. Señala también que tiene plena capacidad organizativa a efectos de tener por cumplida la exigencia de capacidad real de comercialización de los productos. Que respecto de si se han repercutido o no en el consumidor las ventajas del régimen específico de abastecimiento resultaría de imposible cumplimiento el pretender que cada importador pudiera verificar si en cada caso se están o no repercutiendo el beneficio final al consumidor, que, en definitiva, el precio lo marca el mercado, y que los precios de compra de la mercancía vendida por parte de la reclamante (con un margen bruto de un 20% incluido el coste de los fletes) son inferiores a los precios de venta a terceros. Añade que la intervención de un elemento más en la cadena no tiene por qué suponer incremento en el precio final y presenta en apoyo de sus tesis un informe sobre el alcance de la prohibición de cesión de certificados de ayuda emitido por la Dirección General de Asuntos con la Unión Europea en cuyas conclusiones destaca que la prohibición de cesión tuvo su origen en la evitación de posibles acaparamientos de certificados; que el sistema pretende atenuar los sobrecostes de abastecimiento y que entre los requisitos del sistema no ese encuentra el de la imposibilidad de vender las mercancías objeto del mismo a otros operadores ni siquiera antes de que estas mercancías hayan sido despachadas a consumo, siendo una práctica que en sí misma no es contraria a ninguna de las normas del Régimen Específico de Abastecimiento y que, con caracter general habrá de interpretarse que ninguna empresa del REA está actuando por cuenta de otra al vender a otra los productos sino en función de las circunstancias de cada caso.

  5. - El TEAR de Canarias acordó con fecha 26 de julio de 2007 desestimar dichas reclamaciones (obra copia de la misma a los folios...

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