SAN, 7 de Marzo de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1186
Número de Recurso260/2009

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 260/2009, interpuesto por «CINES EMERGENTES, S. L.», representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña y defendida por el Letrado D. Alfredo Nieto Nuño, contra la Resolución

adoptada con fecha de 22 de diciembre de 2008 por el Ministro de Cultura, en su condición de Presidente del Instituto de la

Cinematografía y de las Artes Audiovisuales [Expediente Sancionador núm. 45/2008]; habiendo sido parte demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 65.000 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante resolución de 22 de diciembre de 2008, el Ministro de Cultura, en su condición de Presidente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, impuso a «CINES EMERGENTES, S. L.» [N. I. F. núm. B05163118] una sanción consistente en multa de 65.000 Euros, en aplicación de los arts. 40.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por la comisión de infracción muy grave, prevista en el art. 39.1 d) de la mencionada Ley 55/2007, de 28 de diciembre [Expediente Sancionador núm. 45/2008 ]. Resolución que se notificó a la interesada el 13 de enero de 2009.

SEGUNDO: Con fecha de 11 de marzo de 2009, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Sanz Peña, actuando en nombre y representación de «CINES EMERGENTES, S. L.», interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 22 de diciembre de 2008 por el Ministro de Cultura [Expediente Sancionador núm. 45/2008].

Previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 dictó auto de 24 de abril de 2009 declarándose incompetente para conocer del recurso jurisdiccional planteado [Procedimiento Ordinario núm. 0000020/2009] y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que compareció la representación procesal de «CINES EMERGENTES, S. L.» mediante escrito presentado con fecha de 03 de junio de 2009.

TERCERO: El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] mediante providencia de 19 de junio de 2009 [Recurso contencioso-administrativo núm. 260/2009].

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 28 de septiembre de 2009 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia revocando la resolución impugnada y alzando la sanción impuesta a la actora, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, con todo lo demás que sea de ley proceda en derecho.

CUARTO: A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 21 de enero de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.

QUINTO: Mediante auto de 22 de enero de 2010 se procedió al recibimiento del proceso a prueba y se fijó la cuantía del proceso. Mediante auto de 08 de marzo de 2010 se admitió la prueba testifical propuesta por la parte actora en los apartados 1 y 2 de su escrito de proposición de prueba, y que se practicó, luego de la admisión parcial, mediante providencia de 22 de marzo de 2010, confirmada por auto de 26 de abril de 2010, de los pliegos de preguntas presentados por la parte actora.

Y una vez formalizado por la parte actora el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2010 se declararon conclusas las actuaciones. Con fecha de 30 de septiembre de 2010 la Abogacía del Estado presentó escrito de conclusiones, por lo que se dictó diligencia de ordenación de 01 de octubre de 2010, en el sentido de tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo y de estar a lo decidido en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2010. Y mediante providencia de 16 de febrero de 2011, se señaló para votación y fallo el día 03 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 22 de diciembre de 2008 por el Ministro de Cultura, en su condición de Presidente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en el Expediente Sancionador núm. 45/2008, incoado a «CINES EMERGENTES, S. L.». Resolución por la cual se impone a dicha entidad una sanción de 65.000 Euros por la comisión de una infracción muy grave del art. 39.1 d) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre , consistente en "d) La falsedad o manipulación de los datos de rendimiento de las obras cinematográficas reflejados en los informes de declaración de exhibición a que se refiere el artículo 16.2". SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución administrativa impugnada y al alzamiento de la sanción impuesta en la misma.

  2. Y como fundamento de dicha pretensión, hace valer en la demanda, sustancialmente, los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    2.1. Que no ha falseado los rendimientos que le supuso la venta de entradas para la película El Visitante de Invierno, pues ha declarado los ingresos que ha obtenido y ha pagado los tributos y cánones correspondientes.

    2.2. Que [con referencia a las actas de inspección núm. 38491 y 38495] los hechos consignados en el acta de inspección son los únicos que pueden tenerse en cuenta, salvo prueba en contrario, pues "lo demás son deducciones, más o menos afortunadas, del Sr. Inspector sobre las que no existe presunción alguna". Que siendo ello así, "el día 6 de mayo de 2008 el Sr. Inspector no pudo comprobar ni deducir si se proyectó o no la película, porque entre las 12,45 y las 13 horas la primera sesión ya había comenzado, a las 12 horas, y la segunda, a las 14, todavía no había empezado".

    2.3. Que el art. 129 de la Ley 30/1992 consagra el principio de tipicidad y, al respecto, "la Administración reconoce y acepta que mi representada vendió y declaró la venta de entradas, luego ese hecho no es falso. Que se haya proyectado o n o la película (insisto, la película se proyectó) no es una falsedad..." Que como no hay conducta típica, la resolución impugnada acude al preámbulo y a los arts. 1 y 26 de la Ley 55/2007 , siendo así que "en ninguno, se prevé como típica la conducta (...) de vender entradas y declararlas y, eventualmente, al no asistir espectadores (...) no dar la proyección..." Que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia, porque el Ministerio de Cultura presume que la entidad expedientada es culpable de algo que no define, por vender entradas de cine, declarar la venta y opinar el Sr. Inspector que la película no se ha exhibido los días 6 y 8 de mayo de 2008.

    2.4. Que en el hipotético caso de que hubiese cometido alguna infracción, la resolución impugnada es arbitraria en la determinación de la sanción, dado que: "La resolución establece que la infracción es leve, y no hay ninguna circunstancia que agrave la responsabilidad de mi representada; entonces ¿Por qué impone la sanción en cuantía máxima? La resolución alude a los perjuicios causados (pero no determina ninguno) y a la recaudación de la sala (pero no la cuantifica) ¿Por qué son esos unos parámetros, junto con el número de habitantes de la población en la que se encuentra ubicada la sala, a tener en cuenta para la determinación de la cuantía de la sanción? (...) ¿Hay algún momento en que se cuantifique la supuesta cuantía de la defraudación? La respuesta es no, pero es que esa es la única respuesta que puede haber, porque es imposible cuantificar una defraudación que no ha existido".

    En el trámite de conclusiones, tras hacer referencia a la contestación a la demanda y al auto dictado con fecha de 28 de abril de 2010, mantiene la parte actora que: "La sala vende entradas y las declara, paga los impuestos, los restantes cargos obligados por ley: entonces ¿Dónde está la infracción? (...) Frente a las especulaciones del Sr. Inspector están los datos precisos que ha aportado Don Armando , programador de las salas y, por lo tanto, persona totalmente conocedora de los hechos (...) ¿ Dónde está la tipicidad en el comportamiento de Cines Emergentes? (...) En la resolución combatida no se menciona ni un solo precepto que considere típica para una sanción administrativa la declaración por parte de la sala exhibidora de la totalidad de las entradas vendidas..."

  3. La parte demandada se opone al recurso jurisdiccional, sustancialmente por considerar que, "acreditada la existencia y realidad de los hechos imputados, habiendo prevalecido la presunción de veracidad y certeza de los actos de inspección, que no ha desvirtuado la entidad sancionada, la conducta reprochable aparece correctamente incardinada en el articulo 39 de la Ley del Cine, 55 /2007", y que "a la hora de fijar la sanción, se ha respetado el principio de proporcionalidad, al justificar la resolución de forma motivada...

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