SAN, 11 de Marzo de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1320
Número de Recurso888/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de marzo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

888/2009, interpuesto por SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña

Mª Luisa Martínez Parra , frente la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 26 de octubre de 2009 que acuerda

imponer a dicha entidad dos sanciones, una de 2500 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 6 de la LOPD y

otra de 2000 euros, por la comisión de una infracción leve del artículo 26 de dicha LOPD , todo ello de conformidad con el articulo 45.1,4 y 5 de la citada Ley Orgánica . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2009, acordándose por providencia de 29 de diciembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, en base a los argumentos expuestos, se declaran nulas las resoluciones de 26 de octubre de 2009 y 2 de noviembre de 2009 dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 27 de abril de 2010, se practicó la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Supracomunidad de Propietarios DIRECCION000 , la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 26 de octubre de 2009 que acuerda imponer a dicha entidad dos sanciones, una de 2500 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 6 de la LOPD y otra de 2000 euros, por la comisión de una infracción leve del artículo 26 de dicha LOPD , todo ello de conformidad con el articulo 45.1,4 y 5 de la citada Ley Orgánica .

Resolución que fue subsanada, por la de 2 de noviembre de 2009, de rectificación de errores.

Son datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

  1. Se presentó denuncia contra la Supracomunidad DIRECCION000 con domicilio en la CALLE000 , por la instalación de cámaras de videovigilancia que graban la vía pública, y por no constar el fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

  2. En la sentencia nº 233 de 18 de julio de 2008, del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Madrid , se falla que la CALLE000 es de titularidad municipal.

  3. La Supracomunidad DIRECCION000 ha reconocido que tiene instaladas cuatro cámaras fijas, en las tres entradas de las calles de fondo de saco que integran la urbanización, y una cuarta cámara fija en la cabina de control.

  4. La entidad Supracomundiad ha manifestado que el fin del sistema de videovigilancia era suplir a conserjes físicos al proceder al cerramiento de la urbanización y así desde un solo punto controlar las entradas y salidas de automóviles mientras que desde la cuarta cámara, instalada en la cabina, se identifica a las personas que puedan invadir la urbanización, a raíz de incidentes acaecidos relativos a la seguridad.

  5. Las imágenes se visionan en los monitores que se visualizan a través de las cuatro cámaras a tiempo real y que dispone, también, de un videograbador digital con capacidad de almacenamiento de imágenes durante cuarenta y ocho horas en disco duro. Asimismo aportaron copia del cartel informativo.

  6. Con fecha de 24 de enero de 2008 la AEPD dictó resolución en la que acordaba sancionar con multa de 601,01 euros a la Supracomunidad actora por una infracción del artículo 26.1 de la LOPD .

  7. Con fecha de 25 de junio de 2009 la Inspección de Datos verificó que no existía ningún fichero con finalidad "videovigilancia" inscrito a nombre de la actora en el Registro General de Protección de Datos.

SEGUNDO

Se aducen en primer término en la demanda una serie de irregularidades formales que han de ser analizadas con carácter previo y que consisten esencialmente en que, a pesar de haber indicado el denunciante, de mala fe, un erróneo domicilio de la entidad actora, la Agencia omitió la diligencia debida pues ni siquiera se molestó en averiguar el verdadero domicilio. Se alega que las manifestaciones que supuestamente fueron hechas por la Mancomunidad, que obran en los folios 33 y 34 del expediente, no son ciertas, y no fueron efectuadas por ningún representante de tal actora. Y se añade que no se tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que se dictó la resolución sancionadora.

Es aplicable a tal cuestión la consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de las SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 , que indican que para que proceda la nulidad del acto prevista en el 62.1.e) LRJPA "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados". Y, por último debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" ( STS 27 de febrero de 1991 ).

Pues como igualmente indica la STS 25-5-2009 (Rec....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR