SAN, 18 de Marzo de 2011

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1370
Número de Recurso162/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/162/2010 interpuesto por Raimundo ,

representado por el procurador Sr. AMPARO LAURA DIEZ ESPI , contra la resolución de fecha 18 de Enero de 2010 por la que

se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de Octubre de 2009 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de tutela de derechos NUM000 por la que se desestima la reclamación formulada a fin de que se cancelaran los datos de del denunciante, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 6.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se acuerde requerir al titular del fichero ASNEF a fin de que cancele la inscripción por supuesta deuda.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Raimundo tuvo conocimiento de su anotación en el fichero de morosidad ASNEF mediante comunicación recibida con fecha 6 de Febrero de 2009.

- Mediante escrito de fecha 12 de Febrero Raimundo ejerció el derecho de cancelación frente a ASNEF.

- El fichero ASNEF contestó mediante comunicación de fecha 25 de Febrero de 2009 que no había datos suyos en el fichero asociados a su localizador.

- Apreciado un error en el numero del DNI, se presentó por el ahora recurrente nueva comunicación solicitando la cancelación con fecha 9 de Marzo de 2009.

- Ante esta nueva petición de cancelación, se solicitó información por ASNEF a la entidad acreedora que contestó que la deuda se mantenía por lo que mediante comunicación de fecha 16 de Marzo de 2009 se informó al ahora recurrente que la anotación se mantenía vigente. (folio 62 del expediente).

- Ante esta comunicación, con fecha 26 de Marzo de 2009 se presentó escrito solicitando la tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos que, tras la tramitación del correspondiente expediente, ha dado lugar a la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO: Con fecha 16 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a resolución de fecha 18 de Enero de 2010 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de fecha 26 de Octubre de 2009 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de tutela de derechos NUM000 .

La resolución impugnada rechaza la tutela de derechos planteada por el recurrente en atención al siguiente razonamiento: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que EQUIFAX IBERICA, S.L., como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas.

Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada.

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada que origino el presente procedimiento de Tutela de Derechos.

En relación a la cuestión planteada, esto es, sobre la veracidad de la deuda reclamada por parte de Fénix Cartera - Corporación Legal al reclamante, hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir la veracidad o falsedad de las cuantías reclamadas, cuestión que, en este caso, debería decidir la Junta Arbitral de Consumo o los Tribunales ordinarios.

SEGUNDO : Para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, debe partirse de lo que señala el articulo 16 de la LOPD que, en sus tres primeros apartados, establece que:

  1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

  2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

  3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

    También es importante lo que señala el articulo artículo 44 del Reglamento de la Ley aprobado por Real Decreto 1720/2007 , y que se refiere al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD . En dicho artículo se dispone:

  4. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.

  5. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , se tendrán en cuenta las...

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