SAN, 24 de Febrero de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1387
Número de Recurso681/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo número 681/2008, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Donday Cuevas,

actuando en nombre y representación de la entidad Recinto Residencial, SA, contra la desestimación por silencio administrativo

de su petición de indemnización de daños y perjuicios por importe de 14.481.224,27 € dirigida al Ministerio de Medio Ambiente

por los perjuicios ocasionados con motivo de la paralización y precintado de obras del edificio aparhotel sito en la Playa de

balito, término municipal de Mogán en la Isla de Gran Canaria. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 19 de octubre de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que estimándose la pretensión deducida se condene al Ministerio de Medio Ambiente al pago de los daños y perjuicios causados en la suma de 14.481.224,47 € en relación con la paralización y precintado de 113 apartamentos y 8 locales comerciales del edificio aparhotel sito en la Playa de Balito t.m de Mogán (Gran Canaria).

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de febrero de 2011, suspendiéndose ese día y continuándose el 23 de febrero de 20011. fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por importe de 14.481.224,27 € que la empresa recurrente dirigió al Ministerio de Medio Ambiente por los perjuicios ocasionados con motivo de la paralización y precintado de obras del edificio aparhotel sito en la Playa de balito, término municipal de Mogán en la Isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

La parte demandante considera que tiene derecho a ser indemnizada por los perjuicios que el precintado del edificio- apartohotel de su propiedad, sito en la Playa de Balito t.m de Mogan (Isla de Gran Canaria), ordenado por el Ministerio de Medio Ambiente le causó respecto de la explotación de las partes de dicho edificio que concreta en el hecho segundo de su demanda.

El periodo indemnizable comprendería, a su juicio, desde el 26 de junio de 1989 -fecha en la que se acordó el precinto por resolución del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias-, hasta el 5 de junio de 2007 -fecha en la que se le notificó la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de mayo de 2007 por la que se acordó la nulidad de la resolución dictada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Rural del Gobierno de Canarias por la que se imponía a la entidad recurrente una multa y se ordenaba la demolición de la parte del edificio ubicado en la zona de protección del dominio marítimo terrestre-. Considera que es a partir de la notificación de esta última sentencia cuando la recurrente ha podido poner en marcha la explotación de la parte del establecimiento que estaba paralizada, por lo que reclama por los daños y perjuicios que la paralización acordada por la Administración demandada le ha causado.

El Abogado del Estado se opone a esta pretensión por los siguientes motivos:

  1. Prescripción de la reclamación, al considerar que ha de tomarse como "dies a quo" para el computo del plazo de prescripción de un año previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 , la fecha de la sentencia firme que anuló la resolución sancionadora generadora del daño. Y dado que la resolución de la Demarcación de Costas de Canarias en la que se acordaba el precinto de las instalaciones se anuló por sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 y la reclamación en vía administrativa se presentó el 11 de enero de 2008 la reclamación esta prescrita.

  2. Subsidiariamente y por lo que respecta al fondo de la pretensión planteada que las medidas adoptadas por la Administración del Estado fueron proporcionales y razonables a las circunstancias del caso concreto por lo que la empresa tenía el deber de soportar las medidas económicas y de reposición y restauración que se impusieron en su día. Y subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estimase las alegaciones anteriores, aduce que se opone a la valoración efectuada por dos motivos. El ámbito temporal de la cuantificación realizada y la metodología aplicada en dicha valoración por la actora.

TERCERO

Prescripción de la acción de reclamación .

La reclamación presentada contra el Ministerio de Medio Ambiente se basa en los daños y perjuicios sufridos por la imposibilidad de explotar parte de un aparhotel de su propiedad en virtud de la orden administrativa de paralización y precintado de las instalaciones en su día acordada por la Demarcación de Costas al tiempo de iniciar el expediente sancionador (el 26 de junio de 1989) y confirmada en la resolución administrativa que le puso fin (de 23 de abril de 1991), ordenes que finalmente fueron anuladas por sentencia firme.

Se trataría, en definitiva, de reclamar los daños y perjuicios que le causó unas resoluciones administrativas finalmente anuladas por los tribunales.

El artículo 142 de la Ley 30/1992 dispone que " 4 . La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".

La discrepancia de las partes radica en la fecha que ha de tomarse como momento inicial para el cómputo de este plazo de prescripción. La parte recurrente sostiene que ha tomarse como tal la fecha de notificación de la sentencia de 23 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de las Palmas por la que se anuló la resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias -por la que se impuso una sanción y se ordenó la demolición y retirada de la parte de servidumbre de protección y tránsito de la parte de edificación que se emplazan en las mismas (folios 595 a 608 del expediente administrativo)-.

Y, sin embargo, el Abogado del Estado considera que la orden de paralización de las obras y precintado de dichas instalaciones acordada por la resolución de 23 de abril de 1991 de la Demarcación de Costas de la Administración del Estado en Canarias (que mantenía las medida de paralización provisional de las obras acordada el 26 de junio de 1989) se anuló por sentencia firme del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 .

El problema se desplaza, por tanto, al alcance que ha de tener la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 respecto de la orden de precinto y paralización de las obras en su día acordada por la Administración del Estado; o dicho de otra forma, si la paralización y prohibición de explotación de estas instalaciones, imputable a la Administración del Estado, subsistió después de la citada sentencia del Tribunal Supremo y si la misma es imputable a la Administración del Estado.

Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso tomar en consideración los siguientes hechos:

- Por resolución de 26 de junio de 1989 de la Demarcación de Costas de Canarias (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) se acordó iniciar expediente sancionador al amparo del art 102 de la Ley de Costas de 1988 contra la sociedad "Calas de Gran canaria SA" acordando "la inmediata paralización provisional de las obras". Tras la tramitación del expediente correspondiente se dictó la resolución de 23 de abril de 1991 (folios 634 a 646 del expediente) en la que se acordó: imponerle una multa; ordenar que en el plazo de 6 meses ejecutasen la demolición y retirada de la zona de servidumbre de protección de la parte de la edificación que se emplazaba en la misma con las restituciones y las reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior; reservarse las acciones pertinentes respecto de la parte del edificio destinado a hotel que se emplaza más allá de la línea de 20 metros de servidumbre de protección en el supuesto en el que se anule la Orden del Consejero Territorial de Canarias y se proceda a la revisión del plan parcial; y mantener la paralización provisional de las obras con el consiguiente precinto en la totalidad del edificio como medida cautelar para evitar daños y garantizar el cumplimiento de la orden de demolición y de las medidas de restitución...

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