SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1419
Número de Recurso131/2008

SENTENCIA

Madrid a veintitres de marzo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 131/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de

la entidad mercantil SOCIEDAD DE ACTIVIDADES DIVERSAS INMOBILIARIAS Y AGRARIAS, S.A., frente a la Administración

General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

litigiosa es de 195.734,62 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 30 de abril de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 15 de mayo de 2006, que desestimó la reclamación nº 13/601/05, en relación con la sanción impuesta por incumplimiento del deber relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por el importe señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 12 de mayo de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 7 de octubre de 2008, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de la sanción impugnada, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 16 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 15 de mayo de 2006, que desestimó la reclamación nº 13/601/05, en relación con la sanción impuesta por incumplimiento del deber relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 29 de marzo de 2005, la Inspección de los Tributos había incoado a la sociedad que ahora impugna, un acta de conformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, haciéndose constar en ella que la regularización se practicaba como consecuencia de haberse incumplido el requisito de mantenimiento de las acciones y participaciones durante un año que se establece en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción vigente para el ejercicio 2000, a efectos del derecho al diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

    A tales efectos, se señala en la expresada acta que en la diligencia levantada el 30 de septiembre de 2004, el representante de la entidad manifestó que ésta se había acogido a dicho régimen de diferimiento de la tributación del incremento patrimonial experimentado, por razón de reinversión de beneficios extraordinarios, porque se había entendido que la referencia que establece el artículo 21 de la Ley 43/1995 a este respecto, conforme a la cual "(la transmisión onerosa de)... la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, del Impuesto sobre Sociedades", en cuanto al expresado requisito temporal, debía interpretarse como una referencia al ejercicio anterior, no al año natural.

    Como resultado de la actuación inspectora, la Inspección consideró que, a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 43/1995 , podía llegarse a las siguientes conclusiones: a) Se han enajenado valores representativos de participaciones en el capital social o en fondos propios de entidades jurídicas, siendo el importe de la participación superior al 5 por 100; b) Se ha realizado la reinversión; c) Sin embargo, no se cumple el requisito de mantenimiento de las acciones y participaciones que se transmiten durante un año, puesto que las acciones y participaciones que produjeron el beneficio extraordinario se adquirieron el 30 de diciembre de 1999 y se enajenaron, al menos, el 27 de abril de 2000.

    Se formula en el acta, suscrita con la conformidad del comprobado, la correspondiente propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora.

  2. Con fundamento en los hechos documentados en el acta incoada, la Inspección abrió expediente sancionador nº A51- 73572232, habiendo sido autorizada para ello, el 7 de febrero de 2005 por el Inspector Coordinador, haciéndose constar en la propuesta sancionadora que la conducta realizada por el sujeto pasivo consiste en haber dejado de ingresar una cuota de 559.241,76 euros en el ejercicio 2000, considerando que la entidad incurrió en la infracción tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT , considerando que la infracción detectada no deriva de una interpretación razonable de las normas infringidas y, por tanto, se considera que la conducta del expedientado fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que Ie era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 230/1963, General Tributaria .

    El 19 de mayo de 2005, el Inspector Jefe dictó acuerdo sancionador, tras dejar constancia de que el interesado no había formulado alegaciones, en que se imponía sanción por infracción tributaria grave, por importe del 50 por 100 de la cuota, en aplicación del artículo 87.1 de la Ley General Tributaria , versión de la Ley 25/1995 , sin que se apreciara la concurrencia de criterios de graduación, al considerar que no existió ocultación, mientras se aplica la reducción por conformidad, según lo establecido en el artículo 82.3 de la Ley 25/1995 , resultando una sanción efectiva de 195.734,62 euros.

    Se hace constar, igualmente, que a efectos de determinar la sanción, era preciso determinar, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 58/2003 , el régimen sancionador más favorable, bien el vigente al tiempo de comisión de la infracción (la Ley General Tributaria de 1963 , en la versión normativa de la Ley 25/1995 ) o el que le sucedió (Ley 58/2003 ), resultando en el caso actual que, con arreglo a la Ley 58/2003, el tipo y la calificación de la infracción sería sancionado con el 50 por 100, como infracción tributaria leve, al no existir ocultación -artículo 193 de la Ley 58/2003 -. En conclusión, del examen de ambas normativas, no es de aplicación retroactiva el régimen sancionador de la vigente Ley 58/2003 , por no ser más favorable al sancionado que la precedente.

  3. Contra el anterior acuerdo sancionador, la entidad demandante, el 27 de junio de 2005, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla la Mancha, alegando, en síntesis, que la conducta seguida por la reclamante se había fundado en una interpretación razonable de la norma, consistente en identificar el concepto de "año" con el de "ejercicio", habiendo presentado, por lo demás, declaraciones veraces y completas, sin ocultación de datos, sin ánimo defraudatorio, no existiendo en su contabilidad ni errores ni omisiones, como se deducía de los propios informe emitidos por la Inspección y que obraban en el expediente.

  4. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, en resolución de 15 de mayo de 2006, desestimó dicha reclamación, confirmando el acto impugnado, acuerdo que fue notificado el 26 de mayo de 2006. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 26 de junio de 2006, reiterando las alegaciones formulada en primera instancia sobre inexistencia de culpabilidad del sancionado, que no había intentado ocultar el hecho imponible a la Hacienda Pública, existiendo una diferencia de criterio en la interpretación jurídica de las normas aplicables.

  5. Por resolución del TEAC de 14 de febrero de 2008, aquí impugnada, se desestimó el mencionado recurso de alzada.

    TERCERO .- La sanción impuesta se proyecta exclusivamente sobre la indebida aplicación del diferimiento por reinversión respecto del resultado positivo obtenido...

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