SAN, 30 de Marzo de 2011

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1432
Número de Recurso119/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil once.

Vistos los recursos contencioso-administrativos que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional y bajo el número 119/2008 y acumulado 146/2009 , se tramitan a instancia de CONSORCIO DE

COMPENSACION DE SEGUROS, COMO LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD REUNION GRUPO 86, S.A., entidad representada por

la Procuradora Dª Teresa López Roses, contra resolución, inicialmente presunta y posteriormente expresa, del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 26 de marzo de 2009, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades , ejercicio

1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la

cuantía del mismo 206.434,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La parte indicada interpuso, en fecha 25 de marzo de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, y copia de todo ello para su traslado a la representación de la Administración recurrida, se sirva admitirlo; se tenga por formulada la demanda y, en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991 practicada a REUNION GRUPO 86, S.A. DE SEGUROS por ser contraria a Derecho y se reconozca el derecho que dicha entidad tiene a la devolución del importe resultante de la autoliquidación presentada por el citado concepto tributario y ejercicio, que asciende a 206.434,85 euros." .

SEGUNDO .- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 15 de enero de 2009, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

CUARTO .- Mediante escrito de 9 de junio de 2009, la parte recurrente solicitó la acumulación del procedimiento ordinario 146/2009, en los siguientes términos: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y previa audiencia de las partes, se acuerde la acumulación a los presentes autos del recurso contencioso-administrativo número 146/2009, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo número 146/2009, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, como liquidador de la entidad REUNION GRUPO 86, S.A. DE SEGUROS, disponiendo la suspensión de ambos procedimientos hasta que el presente incidente de acumulación sea resuelto."

QUINTO .- Mediante escrito de 15 de julio de 2009 el Abogado del Estado entendió que concurrían, entre los recursos cuya acumulación se solicitaba, los requisitos que para tal acumulación prevé el artículo 34 o, subsidiariamente, su ampliación al amparo del artículo 36 de la LJCA .

SEXTO .- Por auto de 28 de julio de 2009 la Sala resolvió sobre la acumulación en los siguientes términos: "HA LUGAR A LA ACUMULACIÓN al presente recurso PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119/2008 por ser el recurso inicial y más antiguo del también seguido en esta Sala y Sección bajo el número 146/09 siguiéndose ambos procesos en uno sólo y terminados por una misma sentencia, con suspensión de la tramitación del más adelantado hasta que el otro alcance el mismo trámite, y en consecuencia queden las presentes actuaciones en suspenso tal y como se acordaba en la resolución dictada con fecha 10 de Junio de 2009. "

SEPTIMO .- La Sala, por auto de 7 de enero de 2010, acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obra en autos.

OCTAVO .- Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2010; y, finalmente, mediante providencia de 10 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó

NOVENO .- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Los presentes recursos acumulados 119/08 y 146/09, se interponen por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como liquidador de la entidad Reunión Grupo 86, S.A., de Seguros (en liquidación), contra la resolución inicialmente presunta y posterior expresa del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT notificado a la entidad interesada en fecha 16 de enero de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1991, por un importe a devolver de 206.434,85 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de julio de 1993 fue presentada la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1991, en la que se solicitaba una devolución por importe de 34.347.869 pesetas (206.434,85 €). La devolución ha sido solicitada a lo largo de diferentes años, por el Consorcio de Compesación de Seguros como órgano liquidador de la entidad Reunión Grupo 86.

    Con fecha 9 de enero de 2007, la Dependencia Provincial de Gestión de la Delegación de Madrid de la AEAT, dictó acuerdo de liquidación provisional, practicada a su instancia y en contestación a las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, en concepto de cuota a devolver a "REUNIÓN" por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 e importe de 206.434,85 euros, en la que se deniega el derecho a dicha devolución, por considerar que en ningún momento se han aportado los certificados de las retenciones de capital mobiliario requeridos por la Administración Tributaria. Dicho acuerdo fue notificado el 16 de enero de 2007 a la entidad interesada.

  2. - Contra la citada liquidación provisional, la entidad interesada, interpone reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, el 12 de febrero de 2007, basada, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

    Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y artículos 263, 265.1 a) y b), 266.3.a) y 268.1 de su Reglamento (RD 2631/1982 ) vigentes en el ejercicio que se trata, cabe destacar:

    1) El sujeto pasivo venía obligado a presentar los correspondientes certificados de retenciones cuando solicitase la devolución (art°.265.1.a) del Reglamento).

    2) "Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las pagadas o ingresadas a cuenta superen el importe de la cuota resultante de la liquidación provisional, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el exceso ingresado sobre la cuota que corresponda. Cuando la liquidación provisional no se hubiere practicado en el plazo de doce meses contando a partir de la presentación de la declaración, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días siguientes, el exceso ingresado sobre la cuota resultante de la declaración, sin perjuicio de la ulterior comprobación y liquidación definitiva del Impuesto" (art°. 31.3 Ley 61/1978 y 263 Reglamento).

    1. ) "La verificación de las retenciones practicadas podrán llevarse a cabo:

      1. A través del ordenador del Centro de Proceso de Datos, si las relaciones presentadas por las Entidades retenedoras estuvieren ya presentadas.

      2. Directamente, a través de las relaciones presentadas por las Entidades" (art°. 266.3 del Reglamento).

    2. ) "El sujeto pasivo podrá solicitar (...) la devolución provisional (...) y transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la presentación de la declaración...

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