SAN, 16 de Marzo de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1454
Número de Recurso121/2008

SENTENCIA

En Madrid a 16 de Marzo de 2011

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 121/08, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Gumersindo Luis García Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil ESTANTERÍAS MAGESTYC, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 1.235.298,84 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 25 de abril de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2006, que desestimó la reclamación nº 30/532/03, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, por el importe global señalado más arriba como cuantía litigiosa. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 29 de mayo de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 26 de septiembre de 2008, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de la liquidación impugnada, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, limitado a documental, se dio traslado a las partes para conclusiones, en que ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 9 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 31 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación nº 30/532/03, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 8 de enero de 2003, la Inspección de los Tributos incoa a la recurrente el acta de disconformidad nº 70648454, relativa al impuesto y ejercicios referidos. La Inspección detecta que el sujeto pasivo incluyó como gastos de personal las cantidades abonadas a D. Ramón por los importes siguientes: 1.997: 105.000.000 pesetas (631.062,71 euros); 1.998: 135.000.000 pesetas (811.366,34 euros); 1.999: 170.000.000 pesetas (1.021.720,58 euros); 2.000: 196.000.000 pesetas (1.177.983,72 euros).

    Se estima que no todos los pagos corresponden a gastos de personal, sino que retribuyen el capital, y por tanto, no son deducibles. Para determinar el importe de los gastos de personal, se valora a precio de mercado en operaciones vinculadas, al ser una operación entre la sociedad y su administrador, determinándose los siguientes importes:

    1.997: 24.079.000 pesetas (144.717,7 euros).

    1.998: 24.584.659 pesetas (147.756,78 euros).

    1.999: 24.904.259 pesetas (149.677,61 euros).

    2.000: 25.551.770 pesetas (153.569,23 euros).

    EI resto de las cantidades satisfechas al socio mayoritario y consejero delegado, D. Ramón , se han considerado retribuciones del capital.

    EI expediente se califica como de rectificación, al no apreciarse razones para imponer sanción, según el art.77.4.d) de la Ley General Tributaria .

  2. En el preceptivo informe ampliatorio al acta el actuario esgrime las razones que conllevan al aumento de la base imponible.

  3. El Inspector Jefe dictó, el 17 de febrero de 2003, Iiquidación de 1.235.298,84 euros, con una cuota de 1.062.646,70 euros e intereses de demora de 172.652,14 euros.

  4. El 25 de febrero de 2003 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia.

  5. Dicho Tribunal Regional desestimó la reclamación mediante acuerdo de 31 de marzo de 2006, resolución que se notifica el 25 de mayo de 2006.

  6. El 19 de junio de 2006 se formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con las siguientes alegaciones:

    El TEAR de Murcia asume los argumentos de la liquidación, sin fundamentarla en Derecho, sin una sola mención de preceptos infringidos. Es muy grave modificar una situación perfectamente legal sin ninguna norma que respalde dicha modificación.

    El acta de disconformidad infringe escandalosamente lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43/95 del lmpuesto de Sociedades y en el artículo 42 de la Ley 40/98 del lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su segundo párrafo.

    También se infringen el artículo 215 de la Ley de Sociedades Anónimas , el artículo 28.2 de la L.G.T ., el artículo 25.p) de la Ley 18/1991, del IRPF, para los ejercicios 1997 y 1998 ; y 16.2.e) de la Ley 40/1998, para los ejercicios 1999 y 2000 .

    El artículo 28.2 de la LGT trata de las SIMULACIONES (al igual que el artículo 25 ) y en el caso que nos ocupa no existe ninguna, por las siguientes razones:

    1. - Los Estatutos Sociales determinan que el cargo del Administrador será remunerado, por acuerdo de Junta General Extraordinaria de 9 de septiembre de 1992; 2.- La remuneración será en la forma y cuantía que determine la Junta General de accionistas en cada año; 3.- Desde 1992, en el mes de septiembre citado y desde 1993 en el mes de julio de cada año se acuerda el importe de la remuneración, ejercicio a ejercicio; 4.- Dicha remuneración es objeto de la retención correspondiente a cuenta del I.R.P.F. con su consiguiente ingreso en el Tesoro Público; 5.- EI Administrador hace sus declaraciones de IRPF todos los años, tributando, lógicamente, por el tipo más alto de la escala.

    Cuando la retribución al administrador sea por la contraprestación del trabajo que presta a la Sociedad, tenga carácter obligatorio para ésta y dicho gasto se contabilice, será deducible, pues la Ley 43/1995 no contiene precepto que limite esa deducibilidad.

  7. Por resolución del TEAC de 14 de febrero de 2008, aquí impugnada, se desestimó el mencionado recurso de alzada.

    TERCERO .- Debe señalarse que la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 178/2008 , ha examinado la demanda del Sr. Ramón , de cuya retribución por parte de la sociedad se trata en este proceso, desestimándola por las mismas razones que deben imperar en esta sentencia, dado que se trata de pretensiones relacionadas directamente entre sí, ante el hecho de que la naturaleza de la retribución percibida por el indicado Sr. Ramón no sólo determina su imposición personal en el IRPF, sino que también influye a la hora de dilucidar la deducibilidad del gasto en que incurrió la entidad recurrente y su alcance cuantitativo, máxime cuando el escrito de demanda, en este caso -como sucedió en el proceso al que se ha hecho mención- se abandonan las pretensiones de fondo esgrimidas en la vía económico- administrativa para limitarse a la denuncia, con cierto grado de abstracción, tanto de que el ejercicio de la potestad liquidatoria habría incurrido en desviación de poder, como la arbitrariedad en el empleo de la potestad de calificación del art. 28.2 LGT .

    Procede, pues, remitirse in toto a lo que esta Sala razonó en la mencionada sentencia de 11 de marzo de 2010 , sin perjuicio de complementarla en lo necesario para la decisión de este litigio (y prescindiendo, en la reseña de la expresada resolución, de la exposición de doctrina general sobre la nulidad de los actos administrativos):

    "La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Anulabilidad de los actos administrativos impugnados por desviación de poder; 2º) Anulabilidad de los actos administrativos impugnados por ejercicio arbitrario de la potestad de calificación".

    "TERCERO.- Como cuestión previa, se observa por la Sala que la actora en esta vía jurisdiccional, parece abandonar los motivos de impugnación que alegaba en la previa vía administrativa, referentes al fondo de la cuestión debatida y se limita en su escrito de demanda a invocar por vez primera dos motivos de nulidad que no afectan al fondo de la cuestión, por lo que, no resulta ocioso efectuar una consideración general sobre los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que estos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos...".

    "...De otro lado, debe indicarse que los motivos que ahora se invocan por la parte, se plantean por primera vez en esta vía jurisdiccional, pues ni en la primera instancia económico administrativa ante el TEAR de Murcia (escrito de alegaciones de 18 de julio de...

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