SAN, 17 de Marzo de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:1332
Número de Recurso48/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido la FUNDACIÓN FEDERICO GARCÍA LORCA , representada por la Procuradora Doña MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ,

contra: a) La Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 1 de diciembre de 2008 por la que se desestimó la petición de

indemnización por responsabilidad patrimonial que, en relación con determinados contratos suscritos por sus asociados con la

entidad FORUM FILATÉLICO, dirigió la recurrente con fecha 8 de mayo de 2007 a los Ministerios de Economía y Hacienda y

Sanidad y Consumo y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; b) La resolución del Consejo de Gobierno del Banco de

España de 29 de abril de 2009, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a dicha entidad en concepto de responsabilidad

patrimonial derivada de idénticos hechos. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el

Abogado del Estado, así como el BANCO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora doña ANA LLORENS PARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 20 de mayo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anulen las resoluciones recurridas y se declare la responsabilidad patrimonial interesada, y se reconozca el derecho de la actora a ser resarcida por las Administraciones demandadas, solidariamente, por el importe de 365.893,33 euros, cantidad que deberá ser objeto de actualización y a la que habrá que añadir el interés de demora.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 2 de junio de 2009, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

La representación procesal del Banco de España, en igual trámite, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 15 de marzo de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso: a) La Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 1 de diciembre de 2008 por la que se desestimó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial que, en relación con determinados contratos suscritos por sus asociados con la entidad FORUM FILATÉLICO, dirigió la recurrente con fecha 8 de mayo de 2007 a los Ministerios de Economía y Hacienda y Sanidad y Consumo y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; b) La resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 29 de abril de 2009, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a dicha entidad en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de idénticos hechos.

Según consta en autos, los actores presentaron el 8 de mayo de 2007 un escrito dirigido a los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda, Banco de España y Comisión Nacional del Mercado de Valores de "reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración Pública" en el que hacían referencia a los siguientes hechos: la sociedad reclamante, en cuanto integrado por suscriptores de varios contratos con la entidad FORUM FILATÉLICO, se ha visto perjudicada en el importe de dichos contratos por la situación en que dicha entidad ha incurrido (concurso necesario), entendiendo que tal situación deriva de un comportamiento antijurídico de los Ministerios y Administraciones Públicas contra los que se dirige la reclamación, al no haber ejercido debidamente las facultades (desarrollo reglamentario, supervisión y control) que el ordenamiento jurídico les encomienda.

Desestimada tal petición por la Orden del Ministerio de la Presidencia de 1 de diciembre de 2008 y por la resolución del Banco de España de 29 de abril de 2009, en la demanda, tras reiterar la recurrente a los hechos más arriba expuestos, defiende la existencia de responsabilidad patrimonial fundamentalmente por entender que la actuación de la Administración (concretamente de los Ministerios afectados y del Banco de España) fue negligente y contradictoria, pues el cambio de criterio de la Administración (al calificar como financieros los productos) ha quebrantado el principio de confianza legítima y ha provocado, en definitiva, la declaración de concurso; además, si FORUM hubiera sido inicialmente supervisada y fruto de tal supervisión hubiera sido posteriormente intervenida, los hoy acreedores del concurso nunca habrían tenido la oportunidad de invertir sus ahorros en los productos ofrecidos por dicha entidad.

En su escrito de contestación a la demanda, señala el Abogado del Estado, sustancialmente, lo siguiente: a) Que no puede hablarse de falta de vigilancia y supervisión de la Administración económica, pues el Estado no puede ser garante último de todas las inversiones, ni responsable de la inexistencia o comisión de los delitos; b) Que no puede imputarse a los Ministerios denunciados inactividad alguna en el ejercicio de sus potestades, ni existe vulneración del principio de confianza legítima; c) Que los perjuicios alegados por los actores derivan de una actividad de inversión, de la que es responsable la entidad con la que se efectuaron los contratos; d) Que, por lo que se refiere al daño reclamado, existe un procedimiento concursal en el que figuran unos créditos reconocidos y unos bienes para responder, por lo que es imposible evaluar todavía el daño. No hay, en definitiva, daño efectivo, toda vez que respecto de la cantidad reclamada -la inversión realizada- todos los inversores han solicitado en el procedimiento concursal el reconocimiento como deuda de su inversión, por lo que, en tanto el crédito no se declare fallido, el daño no es efectivo. Tampoco debe olvidarse la existencia de un procedimiento penal y la posible ventilación de la correspondiente responsabilidad civil derivada del mismo.

Por su parte, el representante procesal del Banco de España niega asimismo responsabilidad alguna de la entidad que pueda ser generadora de la obligación de indemnizar.

SEGUNDO

Antes de analizar el fondo de las pretensiones deducidas, debe abordarse la primera alegación que articula la recurrente en su escrito de demanda, referida a la vulneración del derecho a servirse de los medios de prueba al haber sido denegada por la Administración la prueba propuesta pro la entidad demandante, bien por el carácter reservado de los datos obrantes en el Banco de España, bien por la naturaleza estrictamente jurídica de la pretensión deducida, que hace innecesaria la prueba solicitada (aportación de informes o dictámenes como consecuencia de las denuncias que se dicen interpuestas por las actividades de Forum y Afinsa desde el año 2001.

Para resolver esta cuestión no está de más recordar que "la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano Instructor, que se haya necesariamente de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones", sin que se produzca indefensión "cuando la inadmisión se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni cuanto las irregularidades que eventualmente se hayan producido en la inadmisión de alguna prueba no hayan llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa" ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 5 de noviembre de 1996 ), correspondiendo al instructor del expediente "discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos" bajo la premisa de la "amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados" ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 7 de abril de 1981 , 5 de julio de 1985 , 15 de diciembre de 1985 y 29 de marzo de 1993 ).

En cualquier caso, como advierte el Tribunal Supremo, "el principio de contradicción en la práctica de la prueba tiene diferente virtualidad según la naturaleza del procedimiento, de modo que, como requisito formal, su defecto se ha de valorar conforme al principio general de la anulabilidad del acto por vicios de forma, establecido por el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones sólo se deberá decretar cuando su falta o su incorrecta realización haya causado indefensión" ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1979 , 4 de octubre de 1982 y 29 de marzo de 1993 ).

En el supuesto enjuiciado, en atención a las circunstancias concurrentes, no parece que fuera necesaria la práctica en sede administrativa de la prueba solicitada por el recurrente, no ya sólo por las razones expuestas en punto a su improcedencia por el instructor, sino porque no se alcanza a entender la trascendencia real que la aportación de los informes, dictámenes y documentos pretendidos hubiera causado en la resolución finalmente dictada. No olvidemos que la clave de bóveda de la cuestión descansa en la verdadera naturaleza jurídica de las inversiones realizadas por los afectados en bienes tangibles y...

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