SAN, 21 de Marzo de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:1334
Número de Recurso503/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 503/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la entidad "EL

CONVENTO DE LA LUZ, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de julio

de 2009 (R.G. 6568/08) que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Regional (TEAR) de Andalucía de fecha 27 de marzo de 2008 (reclamación 21/1133/2005) que inadmitió la reclamación

interpuesta en materia de resarcimiento de perjuicios económicos, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de "EL CONVENTO DE LA LUZ, S.L.", contra la resolución del TEAC, de fecha 22 de julio de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de 27 de marzo de 2008 por la que se inadmite la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución de 19 de mayo de 2005 de la Delegación de Huelva de la A.E.A.T. que (en contestación al escrito presentado por la Sociedad de referencia en fecha 29 de abril de 2004 en el que planteaba cuestiones relacionadas con el perjuicio económico que le ocasionó la ejecución de la hipoteca que había constituido sobre una finca de su propiedad a favor de la Hacienda Pública en garantía de un aplazamiento concedido a Auxiobra S.A. y el subsiguiente enriquecimiento injusto por parte del Estado al obtener en la expropiación forzosa de dicha finca un importe superior al de la deuda; al tiempo que solicita certificación de acto presunto) acuerda " no admitir los escritos presentados por CONVENTO DE LA LUZ S.A. por falta de legitimación para plantear cualquier cuestión relacionada con el procedimiento por el cual se le concedió a Auxiobra S.A. aplazamiento de pago, respecto de deudas pendientes de ingreso en la Hacienda Pública y consecuente ejecución de la garantía prestada por incumplimiento del mismo y, de igual forma, no procede acceder a la expedición de certificado como acreditación del acto presunto que pretende la compareciente".

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque el acto impugnado, declarando la admisión y la procedencia de la reclamación económico-administrativa presentada ante el TEAR de Andalucía y, consiguientemente, se reconozca el derecho de la recurrente a cobrar el justiprecio en la cuantía de 440.008,93 euros mas los intereses de demora por cuanto los 9.810 metros expropiados fueron transmitidos al Estado el 26 de abril de 1996 mediante la firma del acta de ocupación careciendo la A.E.A.T. del derecho de cobro de dicho justiprecio por cuanto adquirió la finca con posterioridad al 14 de abril de 1999, bien por tener la consideración de ingresos indebidos o bien por existir un enriquecimiento injusto.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente el recurso, en los términos que expone dicha contestación, desestimando las restantes pretensiones formuladas, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicaron aquellas pruebas que propuestas por la recurrente fueron admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones, y una vez las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del recurso quedó fijada en 440.008,93 euros por Auto de 13 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se impugna la precitada resolución del TEAC, de fecha 22 de julio de 2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de 27 de marzo de 2008 por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de 19 de mayo de 2005 de la Delegación de Huelva de la A.E.A.T. al considerar que se trata de una materia excluida de la vía económico-administrativa.

Deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes :

  1. - Con fecha 2 de junio de 2005 la entidad CONVENTO DE LA LUZ S.A. interpone reclamación ante el TEAR de Andalucía contra la resolución de 19 de mayo de 2005 de la Delegación de Huelva, Dependencia de Recaudación, de la AEAT que (en contestación al escrito presentado por la Sociedad de referencia en fecha 29 de abril de 2004 en el que planteaba cuestiones relacionadas con el perjuicio económico que le ocasionó la ejecución de la hipoteca que había constituido sobre una finca de su propiedad a favor de la Hacienda Pública en garantía de un aplazamiento concedido a Auxiobra S.A. y el subsiguiente enriquecimiento injusto por parte del Estado al obtener en la expropiación forzosa de dicha finca un importe superior al de la deuda; al tiempo que solicita certificación de acto presunto) acuerda " no admitir los escritos presentados por CONVENTO DE LA LUZ S.A. por falta de legitimación para plantear cualquier cuestión relacionada con el procedimiento por el cual se le concedió a Auxiobra S.A. aplazamiento de pago, respecto de deudas pendientes de ingreso en la Hacienda Pública y consecuente ejecución de la garantía prestada por incumplimiento del mismo y, de igual forma, no procede acceder a la expedición de certificado como acreditación del acto presunto que pretende la compareciente".

  2. - El TEAR de Andalucía (Sala de Sevilla), dicta acuerdo de fecha 27 de marzo de 2008 por el que declara "Inadmitir la presente reclamación por versar sobre materia excluida de la vía económico-administrativa ", con fundamento en el artículo 226 de la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria , al considerar que:

    " Según resulta del expediente y de las alegaciones de la reclamante, ésta constituyó en su día, en garantía de un aplazamiento de pago concedido a Auxiobra S.A. por la Agencia Tributaria, hipoteca sobre una finca de su propiedad, que fue finalmente, tras incumplirse el acuerdo de aplazamiento y quedar desierta la subasta acordada para su venta forzosa, adjudicada al Estado en 1 de septiembre de 1997. Paralelamente, la finca había sido objeto de expropiación forzosa, de manera que el justiprecio fijado en dicho expediente, cuyo pago se demoró indebidamente según sostiene la reclamante, fue a parar a la propia Administración como propietaria de la finca. Pues bien, el interesado entiende que, dado que la finca se adjudicó al Estado por un valor notablemente inferior al de su tasación a efectos de subasta y, además, no pudo cobrar el justiprecio por la demora en su pago, verificado finalmente cuando la finca era ya propiedad del Estado, este último se ha enriquecido injustamente en su perjuicio, razón por la que pretende se le indemnice. Ante dicha solicitud (que, dicho sea de paso, ni consta en el expediente administrativo ni ha sido aportada por el reclamante que, posiblemente sin haber comparecido a examinarlo, parece dar por hecho que el mismo se encuentra en poder de este Tribunal) el órgano de recaudación, entendiendo impugnadas las actuaciones del procedimiento recaudatorio seguido contra la entidad Auxiobra S.A., se limita a negar legitimación a la entidad reclamante para oponerse a las actuaciones de dicho procedimiento, ofreciendo a la solicitante plazo para la impugnación de dicho acuerdo en esta vía por considerar lo dictado como un acto del procedimiento de recaudación.

    A juicio de este Tribunal, lo que el interesado pretendía y pretende no es impugnar el procedimiento de cobro seguido contra Auxiobra S.A., en el que admite no ser parte interesada, sino, simplemente, ser indemnizado por los perjuicios que a su juicio le ha causado la actuación de la Administración o, en último caso, por el enriquecimiento que a su parecer ha obtenido esta injustamente al haberse hecho con la finca y con el justiprecio sin más contraprestación que la cancelación de deudas tributarias por importe muy inferior tanto al valor de la finca como a la suma del valor de adjudicación incrementado con el justiprecio recibido. Consideramos por ello que no son acertadas ni la calificación dada por el órgano de recaudación al escrito del reclamante (que, a juicio de este Tribunal, no pretendía la anulación de acto alguno del procedimiento de cobro seguido con Auxiobra S.A.) ni el ofrecimiento al mismo de la posibilidad de impugnar en esta vía el acuerdo adoptado, por no ser la pretensión que en el mismo se ventila (sea una acción de enriquecimiento injusto o sea una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración) materia...

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